Mar del Plata, 17 de julio de 2024
Sra. Presidenta
Honorable Concejo Deliberante
General Pueyrredon
S/D
VISTO
La decisión del Gobierno Nacional de eliminar el Fondo Compensador del Interior para el Transporte Público de Pasajeros con el perjuicio que esto trae aparejado, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional eliminó el Fondo Compensador del Interior, que subsidiaba el valor del boleto del transporte público de pasajeros en localidades del interior del país.
Que el Fondo Compensador se encargaba de subsidiar al transporte público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del país a través de transferencias realizadas desde el Estado Nacional a empresas prestatarias del servicio público de transporte para permitir que las tarifas sean provistas a un costo inferior al necesario para cubrir los costos de funcionamiento y mantenimiento.
Que el régimen de compensaciones para el transporte del interior comenzó en 2007, pero en 2019 se modificó el sistema y se acordó que las provincias debían aportar parte de los subsidios.
Que en enero de 2024 un boleto promedio en el interior costaba 3,1 veces más que el boleto mínimo que se pagaba en el Área Metropolitana de Buenos Aires, lo que ya implicaba un desajuste alejado de lo correspondiente, pero que se vio agregado luego de la quita ya mencionada.
Que el gobierno de la provincia de Buenos Aires decidió, en el último tiempo, aumentar su aporte para, en parte, solventar el retiro efectuado por el gobierno nacional, pero ello no exime a este último de su responsabilidad hoy incumplida.
Que es evidente la necesidad perentoria de ocuparse de defender los bolsillos de los vecinos de Mar del Plata y Batan que abonan unos de los boleto más altos del país.
Por todo lo expuesto el Bloque de concejales de Acción Marplatense proponen el siguiente proyecto de:
ORDENANZA
Artículo 1º: Encomiendase al Sr. Intendente del Partido de General Pueyrredon el inicio de las acciones judiciales pertinentes contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) a efectos de obtener un mandato jurisdiccional que, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 18 del DNU-2024-280-APN-PTE, ordene la plena vigencia y eficacia del denominado “Fondo de Compensación al Transporte Público de Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del Interior del País” (FCI), creado por el art. 125 de la Ley 27467.
Artículo 2º: Forma parte de esta ordenanza como anexo I una copia del recurso judicial efectuado por el Sr. Intendente Municipal del Partido de Villa Gesell a efectos de su consideración como antecedente y referencia por parte del área técnica a cargo de elaborar la presentación que de cumplimiento a la presente por parte del Señor Intendente Municipal del Partido de General Pueyrredon
Artículo 3º: De forma.-
Autor:
Adherente:
ANEXO I
Mdad. V. Gesell c/ Estado Nacional s/ Acc. Declarativa de Inconstit.
Causa ………..
Juz. Fed. Cont. Dl.
Car. ….
ACTORA MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL
(Intendente Municipal, Dr. Gustavo Norberto BARRERA)
DEMANDADA ESTADO NACIONAL (P.E.N.)
MATERIA Acción Declarativa de Inconstitucionalidad
Medida Cautelar Urgente.
DOCUMENTACION
1) Designación del Intendente (Dr. BARRERA) y su DNI.
2) Poder Municipal a favor del Dr. Marcelo G. TUCCI.
3) Toda la normativa citada (leyes, decretos, resoluciones, etc.)
4) Contrato de Concesión del Servicio Público de Transporte celebrado entre la Municipalidad de Villa Gesell y la empresa Nuevo Bus de Olavarría S.R.L.
5) Anexo Rectificación del contrato indicado en el punto 4
6) Prórroga del contrato indicado en el punto 4)
7) Comunicado de Prensa de fecha 8 de febrero de 2024 de la Dirección de Prensa y Difusión del Ministerio de Economía de la Nación (https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-reduce-el-subsidio-las-empresas-para-priorizar-la-asistencia-los-usuarios).
PROMUEVE ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE.
Señor Juez:
Gustavo Norberto BARRERA, DNI 18.603.434, en mi calidad de Intendente Municipal del partido de Villa Gesell, con el patrocinio legal del apoderado municipal Dr. Marcelo Guillermo TUCCI, abogado, T° XXXIV, Fº 183, Leg.30870/8, CALP, CUIT 20-12506736-1, Ingr.Brt. 055-117766-0, IVA resp. no inscr., con domicilio real en calle 3 N° 820 de Villa Gesell yconstituyendo domicilio legal en: FISICO: calle Robecco N° 132 de Dolores,ELECTRÓNICO: 20125067361@notificaciones.scba.gov.ar, TELEFONICO: celular 221-618-3365, MAILmtucci@hotmail.com.ar,a V.S. me presento y respetuosamente digo:
LEGITIMACION. PERSONERIA.
Que tal como lo acredito con copia de mi designación (prueba documental doc. a), soy Intendente Municipal del Partido de Villa Gesell y en tal carácter me presento.
Asimismo se adjunta copia del Poder General Judicial y Administrativo por el cual el Municipio designa como apoderado al Dr. Marcelo Guillermo TUCCI, quien se presenta en tal carácter declarando que dicho Poder se encuentra vigente en todas sus partes (documental doc. b).
I. OBJETO:
La presente acción declarativa de inconstitucionalidad se promueve contra el ESTADO NACIONAL con domicilio en Balcarce 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en representación y resguardo de los derechos que le corresponden a la MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL, en los términos de los arts. 195, 232, 322, cc. y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 9º inc. a) del Decreto Ley Nº 19.549/72 y art. 3° y cc. de la Ley N° 26.854, solicitando a V.S. que declare: (i) la invalidez, ineficacia e inoponibilidad jurídica del Comunicado de Prensa de fecha 8 de febrero de 2024 de la Dirección de Prensa y Difusión del Ministerio de Economía de la Nación (https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-reduce-el-subsidio-las-empresas-para-priorizar-la-asistencia-los-usuarios); (ii) la inconstitucionalidad del art. 18 del DNU-2024-280-APN-PTE;[1] (iii) la plena vigencia y eficacia del“FONDO DE COMPENSACIÓN AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO DEL INTERIOR DEL PAÍS” (“FCI”), creado por el art. 125 de la Ley Nº 27.467 (Presupuesto Nacional – 2019) y (iv) ordene al ESTADO NACIONAL que se abstenga de dictar normas y/o ejecutar actos que contraríen o suspendan en los hechos los términos del art. 125 de la Ley Nº 27.467 (Presupuesto Nacional – 2019), vigente.
Como medida cautelar, se solicita a V.E. que se le ordene al ESTADO NACIONAL que proceda a la transferencia inmediata y efectiva de los montos devengados en concepto del FCI desde 2023, con más intereses, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
II. ANTECEDENTES:
a) La Ley N° 27.467, Presupuesto Nacional Año 2019,[2] creó por su art. 125 el FCI, para compensar los desequilibrios financieros que pudieren suscitarse a raíz de las modificaciones producidas por aplicación del art. 115 del mismo texto normativo (traspaso de los subsidios a las jurisdicciones provinciales) designándose al entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE como encargado de establecer los criterios de asignación y distribución de dicho fondo, como asimismo, toda la normativa reglamentaria que resulte menester.
En efecto, el art. 115 había derogado el último párrafo del art. 5º del Decreto Nº 652/02, en cuanto facultó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales para incluir en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) a las líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.
Así pues, el FCI se constituyó –inicialmente– compensando de la siguiente manera:
“a) Asígnense PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000) a aquellas jurisdicciones que no son beneficiarias de la compensación por atributo social interior, comprometiéndose las provincias a asegurar a todos los municipios comprendidos en sus respectivas jurisdicciones, sean estos beneficiarios o no de la compensación por atributo social interior, como mínimo un monto igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las compensaciones abonadas por el Estado Nacional tanto a través del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y su Compensación Complementaria Provincial (CCP), como asimismo en concepto de combustible, durante el período anual 2018. La distribución de este fondo se realizará de acuerdo a la participación de cada una de las jurisdicciones, sin considerar los montos liquidados en el marco de la compensación por atributo social, respecto del total de compensaciones abonadas por el Estado nacional a la totalidad de dichas jurisdicciones en el año 2018. El MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el encargado de dictar toda la normativa reglamentaria y aclaratoria que resulte pertinente;”
“b) Asígnense PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000) con el objeto de brindar un marco transicional que tienda a compensar posibles desequilibrios financieros a aquellas jurisdicciones que reciben al 31 de diciembre de 2018 compensaciones por parte del Estado nacional. El MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el encargado de establecer los criterios de asignación y distribución de dicho fondo, como asimismo toda la normativa reglamentaria que resulte menester.”
En ese marco, la Provincia de Buenos Aires suscribió un convenio con el Estado Nacional, aprobado por Decreto N° 102/19 (EX-2018-32034745-GDEBA-DPCLMIYSPGP),[3] a los fines de constituirse como beneficiaria del Fondo de Compensación, con vigencia desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2019, y de esta manera, transferir la totalidad de las acreencias liquidadas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, con destino a cada uno de los Municipios de su jurisdicción, y comprometiéndose a asegurar a todos las jurisdicciones municipales, sean estas beneficiarias o no de la compensación por atributo social interior (ATS), la transferencia de, como mínimo, un monto igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las compensaciones abonadas por el ESTADO NACIONAL.
Desde su creación, el FCI fue sucesivamente prorrogado en los años 2020 (Decreto PEN N° 4/20 -Prórroga del Presupuesto 2019),[4]2021 (art. 72 Ley N° 27.591 de Presupuesto Nacional para el Ejercicio 2021,[5] modificado por el DNU N° 809/21[6]), 2022 (Decreto N° 882/21[7] - Prórroga Ley N° 27.591 - Presupuesto Nacional Ejercicio 2021 y DNU N° 331/22,[8] modificado por DNU N° 829/22.[9])
b) Para el año 2023, el art. 81 de la Ley N° 27.701,[10] prorrogó el FCI, fijando la suma de $85.000.000.000, como piso a partir del cual, se revisará el funcionamiento del sistema para actualizar el importe estimulando un sistema de monitoreo permanente para corregir asimetrías preferentemente en base a la asignación de recursos conforme al método de financiamiento de la demanda de pasajeros.
Al mismo tiempo, se creó el Consejo Federal para la Administración de los Subsidios al Transporte Público Automotor de Pasajeros con el objeto de evaluar el uso y la aplicación de recursos como así también la implementación del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público.
Las jurisdicciones provinciales y/o municipales adheridas al FCI, como condición para percibir acreencias en ese marco, debían acreditar las medidas adoptadas en miras de la implementación del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público.
El entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación era el encargado de reglamentar el funcionamiento del Consejo Federal para la administración pudiendo, incluso, prorrogar por única vez y por un plazo máximo de cuatro meses la implementación del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE).
En tal sentido, mediante la Resolución N° 86/23 del MINISTERIO DE TRANSPORTE,[11] y sus modificatorias, se estableció la distribución correspondiente al FCI, por un monto mensual de hasta PESOS SIETE MIL MILLONES ($7.000.000.000), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, totalizando la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL MILLONES ($28.000.000.000), con destino a los Servicios de Transporte Público de Pasajeros por Automotor Urbanos y Suburbanos del interior del país.
El 14 de marzo de 2.023 se suscribió el Convenio de Fondo Compensador del Interior (FCI), designado como CONVE-2023-28014898-APN-DGD#MTR (cfr. Resolución N° 86/23), entre el Ministerio de Transporte de la Nación y la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de que esta jurisdicción provincial continúe como beneficiaria del FCI, aprobado por Decreto Provincial N° 594/23.[12] Cabe indicar que, en 5 de julio de 2.023, se firmó la Adenda II a dicho Convenio entre las mismas partes, identificado como CONVE-2023-77694826-APN-DGD#MTR, mediante el cual se reconoció su continuidad y vigencia, confirmando las obligaciones asumidas en todos sus términos.
Por RESO-2023-156-GDEBA-MTRAGP[13] del Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires se aprobó el listado de servicios o líneas de transporte beneficiarias de jurisdicción provincial y municipal, sus prestadores y los coeficientes porcentuales de participación aplicables a efectos de la distribución de las cuotas mensuales, a partir de junio de 2023, de PESOS OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES ($828.000.000).
Luego, por Resolución N° 361/23,[14] se estableció la distribución correspondiente al FCI, por un monto mensual de hasta PESOS SIETE MIL MILLONES ($7.000.000.000), correspondiente a los meses de mayo y junio de 2023, totalizando la suma de PESOS CATORCE MIL MILLONES ($14.000.000.000).
Asimismo, en el marco del acuerdo paritario identificado como IF-2023-71559354-APNDNRYRT#MT,[15] el Ministerio de Transporte de la Nación se comprometió a aportar una suma adicional a los aportes mensuales realizados, de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para los meses de julio, agosto y septiembre de 2.023 que, “les solicitará a las provincias que realicen los aportes necesarios y adicionales para atender el presente acuerdo salarial.”
Posteriormente, la Resolución N° 423/23[16] estableció la distribución correspondiente al FCI, por un monto mensual de hasta PESOS NUEVE MIL MILLONES ($9.000.000.000), correspondiente a los meses de julio y agosto de 2023, totalizando la suma de PESOS DIECIOCHO MIL MILLONES ($18.000.000.000).
Por último, se determinó mediante las Resoluciones Nros. 532/23[17] y 608/23,[18] la suma de hasta PESOS NUEVE MIL MILLONES ($9.000.000.000) para el mes de septiembre, PESOS DIEZ MIL MILLONES ($10.000.000.000) para el mes de octubre y PESOS ONCE MIL QUINIENTOS MILLONES ($11.500.000.000) en los meses de noviembre y diciembre de 2023.
Para adherir al FCI, las provincias debieron firmar un convenio por cada resolución dictada por el entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación. En dichos convenios, las provincias se comprometen a aportar por lo menos los mismos montos que aporta el ESTADO NACIONAL. En respuesta a ello, es que la provincia tiene su propio fondo para compensar los servicios del interior (“RÉGIMEN TRANSITORIO DE SUBSIDIOS” - Decreto P.E.P. N° 6/21).
c) A continuación, se detallan las sumas devengadas en base a los montos y procedimientos de distribución aprobados por las sucesivas resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, los importes efectivamente cobrados, la deuda que mantiene el ESTADO NACIONAL y los montos aportados por la Provincia de Buenos Aires:
[]
d) V.S. podrá cotejar sin mayor esfuerzo, la vigencia sin interrupciones, desde 2019 a 2023 del FCI, con sus distintas prórrogas.
El año 2024 no fue la excepción, por cuanto como sucedió desde su creación, el FCI fue prorrogado para el presente ejercicio presupuestario (cfr. Decreto N° 88/23[19] y art. 81 de la Ley N° 27.701.)
No obstante ello, pese a encontrarse plenamente vigente, el ESTADO NACIONAL, hasta el día 27 de marzo de 2.024 (publicación del DNU-2024-280-APN-PTE), no había dictado ningún acto tendiente a su instrumentación (firma de convenios de implementación con las jurisdicciones provinciales y/o municipales, aprobación de normas sobre distribución del FCI), sino que había “anunciado” su “eliminación de facto”.
En efecto, con fecha 8 de febrero de 2024, la Dirección de Prensa y Difusión del Ministerio de Economía de la Nación, emitió un comunicado oficial, sin norma concreta o expresa –ley o acto administrativo, alguno- que lo sustente, anunciando la eliminación del FCI.
Textualmente, dicha comunicación dice:
“En esta dirección, en primer término, la Secretaría de Transporte ha decidido terminar con el congelamiento de tarifas que había heredado de la gestión anterior en trenes y colectivos del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) para líneas de Jurisdicción Nacional, otorgando así a la tarifa mayor protagonismo en la cobertura de costos necesarios para operar. De esta manera, esta medida implica una disminución considerable de subsidios que iban a las empresas.
“De igual manera, a partir del corriente año, se elimina el Fondo Compensador del Interior, cuyas sumas también eran recibidas por empresas prestatarias de los servicios del resto del País, o sea, fuera del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).”
“Estas decisiones guardan coherencia con el Pacto Fiscal que Gobernadores Provinciales y Gobierno Nacional firmaron en 2017 y 2018, donde se comprometían a eliminar progresivamente los subsidios diferenciales en materia de transporte para el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), como así también, establecía que las provincias definirían compensaciones tarifarias y/o subsidios al transporte público de pasajeros por automotor desarrollado en el ámbito de sus jurisdicciones.”
“Las personas que utilizan el servicio y que necesiten del aporte del Estado Nacional, seguirán contando con el Atributo Social en todo el territorio nacional donde funciona la tarjeta SUBE. Se trata de una asistencia que es igual para todos, vivan en el lugar que vivan, y que implica un descuento del 55% de la tarifa del boleto del transporte público.”
“En esta línea, la decisión del Estado Nacional es que los fondos lleguen directamente a los ciudadanos, sin intermediarios de ningún tipo, y beneficiando así a las personas que más lo necesitan.”[20]
Es importante destacar que, hasta el 27 de marzo de 2.024, no existió ninguna norma dictada por el ESTADO NACIONAL que, de forma alguna, materialice esa anunciada derogación, constituyendo ello, una vía de hecho administrativa (cfr. art. 9º del Decreto Ley Nº 19.549/72).
e) Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, sin la sanción de una ley del Congreso Nacional, ni el dictado de acto administrativo alguno, el Poder Ejecutivo Nacional, en forma arbitraria, discriminatoria e ilegítima llevó adelante la suspensión de las transferencias de los montos correspondientes al FCI (devengados en 2.023 y comprometidos presupuestariamente para el año 2.024.)
La quita del FCI, implica un significativo incremento tarifario para los servicios urbanos que se prestan en el interior de la Provincia de Buenos Aires, obligando asimismo a los Municipios a intentar cubrir la falta del subsidio con dineros propios, detrayéndolos de su destino previsto, con el consecuente descalce de las partidas presupuestarias afectadas.
En efecto, los servicios de tipo urbano que se desarrollan en el interior de nuestra Provincia, tienen una tarifa que en su mayoría oscila entre los $300 y $450. Para el supuesto en que se elimine la totalidad de los subsidios asignados por el FCI, dicha tarifa se encontraría entre los $1.000 y $1.350.
En la actualidad, los Beneficiarios del FCI son:
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| JURISDICCIÓN | CUIT | RAZON SOCIAL |
+========================+=================+=================================================================+
| ARRECIFES | 30-71042603-8 | TRANSPORTE MD S.A. |
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| AZUL | 30-64940711-4 | TRANSPORTES LA UNION SRL |
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| BAHIA BLANCA | 30-54634701-6 | LEMOS & RODRIGUEZ S.A. |
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| BAHIA BLANCA | 30-71160347-2 | BAHÍA TRANSPORTE SAPEM |
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| BAHIA BLANCA | 30-71234878-6 | TRANSPORTE AUTOMOTOR SAN GABRIEL S.A. |
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| BAHIA BLANCA | 30-71570816-3 | VIA 51 VIAJES S.A. |
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| BALCARCE | 30-71008869-8 | BALCARBUS SRL |
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| CARMEN DE PATAGONES | 30-67287875-2 | LA COMARCA S.A |
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| CHIVILCOY | 30-71147454-0 | EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS S.E. |
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| CORONEL ROSALES | 30-70982776-2 | COMPAÑIA BELGRANO S.A. |
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| CORONEL ROSALES | 30-71088735-3 | TURITOUR S.A. |
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| CORONELROSALES | 33-70982996-9 | COMPAÑIA PUNTALTENSE S.A. |
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| GENERAL PUEYRREDON | 30-54635445-4 | EMPRESA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE S.R.L. |
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| GENERAL PUEYRREDON | 30-54635452-7 | EMPRESA DE TRANSPORTES PERALTA RAMOS S.A.C.I. |
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| GENERAL PUEYRREDON | 30-61498725-8 | EMPRESA BATÁN S.A. |
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| JUNIN | 30-70830532-0 | LAFIT NORBERTO WALTER Y LAFIT PABLO NORBERTO S.H. |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| NECOCHEA | 30-54625086-1 | COMPAÑIA DE TRANSPORTES NECOCHEA SA |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| NECOCHEA | 30-55736574-1 | MICRO OMNIBUS NUEVA POMPEYA SRL |
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| OLAVARRÍA | 30-71740292-4 | LAS SIERRAS DE OLAVARRIA SRL |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| OLAVARRÍA | 33-71421633-9 | BOTACURA SRL |
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| PERGAMINO | 30-70792382-9 | LA NUEVA PERLA S.R.L. |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| PINAMAR | 30-54635445-4 | EMPRESA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE S.R.L. |
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| PROVINCIAL | 30-54567447-1 | EMPRESA DE TRANSPORTE EL VILLARINO S.R.L. |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| PROVINCIAL | 30-54622278-7 | EL ACUERDO S.A. |
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| PROVINCIAL | 30-54625291-0 | UNION PLATENSE S.R.L. |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| PROVINCIAL | 30-54635445-4 | EMPRESA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE S.R.L. |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| PROVINCIAL | 30-56214129-0 | EMPRESA VERCELLI HNOS SACIFAEI |
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| PROVINCIAL | 30-65276194-8 | MASTER BUS S.A. |
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| PROVINCIAL | 30-66462552-7 | EMPRESA LOBOS MONTE SRL |
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| PROVINCIAL | 30-70729904-1 | EXPRESO LA PLATA BUENOS AIRES SA |
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| PROVINCIAL | 30-70809397-8 | TRANSPORTE SOL BUS SRL |
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| PROVINCIAL | 33-56437957-9 | SANS S. R. L. |
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| PROVINCIAL | 33-58061693-9 | TRANSPORTE AUTOMOTORES LAIOLO S.R.L. |
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| PROVINCIAL | 33-62854085-9 | EXPRESO EMPALME LOBOS SRL |
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| PROVINCIAL | 33-71031597-9 | EMPRESA DE TRANSPORTES 13 DE NOVIEMBRE S.A. |
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| RAMALLO | 20-17320830-9 | MARTI ROBERTO DANIEL |
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| RAMALLO | 33-57710541-9 | EMPRESA DE COLECTIVOS RAMALLO S.R.L. |
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| SAN ANDRES DE GILES | 30-65276194-8 | MASTER BUS S.A. |
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| SAN ANTONIO DE ARECO | 20-14395066-3 | CARISSIMO RICARDO ALBERTO |
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| SAN NICOLÁS DE LOS | 30-56214129-0 | EMPRESA VERCELLI HNOS SACIFAEI |
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| SAN PEDRO | 30-56214129-0 | EMPRESA VERCELLI HNOS SACIFAEI |
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| TANDIL | 30-54657122-6 | TRANSPORTE VILLA AGUIRRE S.A. |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| TANDIL | 30-54657139-0 | TRANSPORTE NUEVE DE JULIO S.A. |
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| TANDIL | 30-54657146-3 | TRANSPORTES GENERAL RODRIGUEZ SA |
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| TANDIL | 30-55484817-2 | TRANSPORTES GRANERAL BELGRANO S.R.L. |
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| TANDIL | 30-57125774-9 | TRANSPORTES CIUDAD DE TANDIL S.R.L. |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| TANDIL | 33-70982688-9 | LA NUEVA MOVEDIZA TRANSPORTES S.A. |
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| TORNQUIST | 30-71570816-3 | VIA 51 VIAJES S.A. |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| URBANO DE LA COSTA | 30-54579710-7 | COOP. DE PROV. DE OBRAS Y Ss. PUBLICOS SAN CLEMENTE DEL TUYU |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| URBANO DE LA COSTA | 30-54579741-7 | COOP. DE PROV. DE OBRAS Ss. PÚBLICOS Y CONSUMO LAS TONINAS LTDA |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| URBANO DE LA COSTA | 33-51715764-9 | CESOP SAN BERNARDO |
+------------------------+-----------------+-----------------------------------------------------------------+
| VILLA GESELL | 30-70995712-7 | NUEVO BUS DE OLAVARRIA S.R.L. |
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Por tanto, el FCI es transferido por la Provincia de Buenos Aires a distintos Municipios, ciudades y/o localidades que poseen sistemas de transporte público de pasajeros, entre ellos, la MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL.
Se trata, en consecuencia, de 19 ciudades del interior bonaerense: Arrecifes, Bahía Blanca, Batán, Chivilcoy, Coronel Rosales, Junín, Las Toninas, Mar de Ajó, Mar del Plata, Necochea, Olavarría, Pergamino, Pinamar, Punta Indio, San Clemente del Tuyú, San Nicolás, San Pedro, Tandil y Villa Gesell. Las más importantes en orden de magnitud de su sistema de transporte, por cantidad de población y las que más fondos recibieron hasta 2023 fueron: Mar del Plata, Bahía Blanca, Tandil y San Nicolás.
A saber:
+---------------------------+--------------+------------+------------+---------------------+
| | Parque Móvil | Agentes | Kilómetros | Transferencias 2023 |
| | | | | |
| | (Coches) | (Personas) | (Mill/Mes) | (Millones $) |
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| Provincia de Buenos Aires | 1.280 | 2.730 | 5,5 | $ 5.801 |
+---------------------------+--------------+------------+------------+---------------------+
| Total Interior País | 14.500 | 34.500 | 60,0 | $ 82.914 |
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| Incidencia % | 8,8% | 7,9% | 9,2% | 7% |
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(*) Considera valores promedio del año 2023 para PM, Agentes y Km.
Como se indicó más arriba, el Presupuesto 2023 (Ley Nº 27.701) estableció un piso de $85.000 millones, el PEN ajustó esta cifra y las transferencias a realizar por ese período totalizan $102.000 millones.
Durante el 2024, este Municipio no ha recibido de la Nación los fondos para hacer frente a las compensaciones al Transporte que como mínimo deberían igualar el monto a los realizados por la Provincia de Buenos Aires hasta el momento.
[]
Por tanto, las acreencias a percibir por la Provincia de Buenos Aires que luego deben ser distribuidas entre los distintos Municipios, según la Resolución Nº 235/23 del Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires[21] son:
(i) $2.178.353.531, en concepto de saldo por sumas devengadas en el FCI por el año 2.023 y transferidas parcialmente o no transferidas.
(ii) $2.955.000.000, en concepto de sumas no transferidas por el FCI durante el primer trimestre 2.024.
f) Vencido casi el primer trimestre del ejercicio presupuestario 2024, como prórroga del correspondiente al año 2023 –según lo dispuesto por el Decreto N° 88/23– el Poder Ejecutivo Nacional dictó el DNU-2024-280-APN-PTE, con vigencia desde su publicación,[22] modificando diversos artículos de dicha norma, en especial y llamativamente, en su art. 18 se dispuso que:
“Establécese que los artículos 81, 92, 93 y 94 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, no se encuentran comprendidos en la prórroga dispuesta por artículo 1º del Decreto Nº 88/23.”
Más allá de la inexistencia de verificación de la necesidad y urgencia bajo los estándares del art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional, el DNU nada dice en sus Considerandos, sobre los antecedentes de hecho y derecho que llevaron al PEN a la exclusión de los arts. 81 (FCI) y 92 a 94 (transferencias de la ANSES a la Provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al ESTADO NACIONAL) de la citada norma presupuestaria, lo cualagrava la situación y ejecución del FCI y los compromisos asumidos por las Provincias y Municipios alcanzados por dicha sistema de compensación.
En tal sentido, siguiendo el razonamiento de la Procuración General en Fallos, 346:634 (“Morales, Blanca Azucena c. ANSES”, sent. 22-III-23) y que la CSJN hizo propio, en nuestro sistema constitucional el Congreso Nacional es el único órgano titular de la función legislativa, por lo cual, la admisión de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de excesiva rigurosidad y con sujeción a exigencias formales (arg. Fallos, 322:1726.)
La reforma constitucional de 1994 enunció, entre sus objetivos, el de "atenuar el presidencialismo", consignando la necesidad de "modernizar y fortalecer el Congreso" y "fortalecer los mecanismos de control", todo ello directamente relacionado con el fin de "perfeccionar el equilibrio de poderes". Así, pues, se incorporaron ciertas facultades excepcionales de los poderes constituidos, con el fundamento de la institucionalización de los mecanismos de control a los que se los sometía (Fallos, 333:633, cons. 5°.)
De allí, que los constituyentes incluyeron el art. 99, inc. 3, a través del cual se admite en forma expresa la facultad del PEN de ejercer facultades legislativas bajo la condición sustantiva de que concurran circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las normas. Para el ejercicio de esta facultad de excepción, la Constitución Nacional –restringiendo ciertas materias y la intervención ulterior del Poder Legislativo– exige que exista un estado de necesidad y urgencia (arg. Fallos, 338:1048).
Corresponde, por tanto, al Poder Judicial, en general y en este caso a V.S. en particular, evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales para el dictado del DNU-2024-280-APN-PTE, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitime, lo que así deberá declarar (Fallos, 333:633).
Para que el Presidente pueda ejercer facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: (i) que sea imposible dictar una ley mediante el trámite previsto constitucionalmente: que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor, o (ii) que la situación que requiera solución legislativa sea de una urgencia tal que requiera ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de sanción de las leyes (in re ''Verrocchi" (Fallos, 322:1726).
Ninguno de los presupuestos enunciados se verifica para el dictado del DNU-2024-280-APN-PTE, dado que el Congreso se encuentra sesionando desde el 1° de marzo de 2.024 y la mentada “necesidad y urgencia” en la inaplicación del art. 81 de la Ley N° 27.701 para el ejercicio presupuestario prorrogado por el DNU 88/23, demoró más de tres meses para su dictado, respondiendo a una cuestión de mera oportunidad política.
En concreto, el DNU-2024-280-APN-PTE no demuestra una situación de tal gravedad o urgencia que impida seguir el trámite ordinario de sanción de leyes para debatir su contenido.
El Considerando del DNU-2024-280-APN-PTE, en lo que a su art. 18 se refiere, posee una palmaria orfandad de fundamentos, siendo nítido que las genéricas y dogmáticas razones invocadas por el PEN no alcanzan, en modo alguno, para habilitar el ejercicio de las potestades normativas excepcionales invocadas, la sola emergencia o que “resulta necesario y urgente incorporar diversas disposiciones complementarias a la prórroga y modificar el presupuesto vigente, con el fin de garantizar la continuidad del funcionamiento del ESTADO NACIONAL”, no suplen la omisión apuntada.
A su vez, volviendo al dictamen de la Procuración General en Fallos, 346:634, “cabe descartar de plano los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son, pues el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Fallos: 333:633 y 338:1048, op. cit.).”
Nuestra CSJN hace más de treinta años atrás (Fallos, 315:1361), ha expresado que la esfera de actuación “susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable. En otras palabras, que aun en aquellos actos en los que se admite un núcleo de libertad no puede desconocer una periferia de derecho toda vez que «la discrecionalidad otorgada a los entes administrativos no implica el conferirles el poder para girar los pulgares para abajo o para arriba» (D.M.K. Realty Corp. v. Gabel, 242 N.Y.S. 2d 517, 519 (Sup. Ct. 1963), en tanto ello llevaría a consagrar –como bien se ha señalado– «una verdadera patente de corso en favor de los despachos administrativos» (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, «Curso de derecho administrativo», I. Civitas, Madrid, 4ª ed., 1984, pág. 433.)”
Aceptar la constitucionalidad del art. 18 del DNU-2024-280-APN-PTE por parte de V.S., implicaría en el presente caso: (i) sostener la validez y eficacia de una vía de hecho administrativa contra la vigencia del FCI desde el 8 de febrero de 2.024, y (ii) el reconocimiento de una “verdadera patente de corso” del PEN, para que –invocando las facultades excepcionales del art. 99.3 de la Constitución Nacional– haga y deshaga el derecho a su antojo, afectando situaciones jurídicas consolidadas de la Provincia de Buenos Aires y el Municipio de Villa Gesellen torno al FCI.
La vía de hecho denunciada y el DNU-2024-280-APN-PTE no son sino notas características de la exacerbación de una acción política de la actual Administración contra las Provincias en general y la Provincia de Buenos Aires y el Municipio de Villa Gesell en particular, donde el principio de legalidad y el respeto a los distintos poderes del Estado, no son aspectos que distingan al Gobierno nacional, a poco más de 100 días de gestión. Esto, junto al impacto directo sobre los usuarios del sistema de transporte público de pasajeros en cuando al costo del “boleto” en caso de no transferirse el FCI.
Finalmente, tal como lo ha sostenido la CSJN, es falsa “y tiene que se ser desechada la idea de que la prosperidad general… constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos o la integridad del sistema institucional vigente. La verdad, ajustada a las normas y la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1° y 28 de la Constitución, sino que, por el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental. Porque, para esas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar a los hombres como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones.”[23]
g) En conclusión, se solicita a V.S. que ordene al ESTADO NACIONAL que proceda en forma urgente a realizar las transferencias a la MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL o a la empresa a cargo del servicio público de transporte de este Municipio, NUEVO BUS DE OLAVARRIA S.R.L.de los montos devengados en el marco del FCI durante 2.023 y no abonados, junto con los correspondientes al año 2.024.
II. FUNDAMENTACIÓN:
a) El art. 322 del CPCCN, establece que: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.”
Desde el año 1987, la CSJN ha admitido la canalización de las pretensiones de inconstitucionalidad por vía de la acción declarativa de certeza prevista en dicha norma.
Así, pues, en “Gomer S.A. c/Córdoba, Provincia de s/Declaración de inconstitucionalidad” (Fallos, 310:142) se sostuvo que “de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal existe en el orden nacional la acción declarativa de inconstitucionalidad y ella puede ser instaurada directamente ante esta Corte cuando se dan los requisitos que determinen su intervención en instancia originaria […] la acción meramente declarativa está sujeta a los requisitos de admisibilidad que determina el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Criterio que ha reiterado en forma pacífica (v.gr. Fallos, 310:606; 311:1835; 321:551; 325:961).
La acción declarativa de inconstitucionalidad persigue, exclusivamente, que una norma jurídica sea declarada contraria a la Constitución Nacional.
En principio, no basta con sólo estar alcanzado por dicha norma, pues se requieren actos de aplicación concretos o en ciernes, que afecten el interés del demandante de manera suficientemente directa (Fallos, 325:474).
En tal sentido, el DNU-2024-280-APN-PTE, cuya constitucionalidad se cuestiona, posee carácter directamente operativo, al igual que el Comunicado de 8 de febrero de 2.024, siendo que los efectos que irradia sobre la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Villa Gesell, al dejar de ejecutar el FCI, se producen de manera directa y concreta con total independencia de cualquier actividad de aplicación (Fallos, 331:1412).
Existe, en efecto, una afectación directa e inmediata del derecho de la Municipalidad de Villa Gesell, no siendo el presente planteo ni hipotético ni conjetural, sino que tiene una absoluta actualidad, con consecuencias materiales además graves y preocupantes para el conjunto de los habitantes del Municipio, usuarios del sistema de transporte público de pasajeros del interior.
c) Como lo ha reconocido la CSJN, la acción declarativa, no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa (Fallos, 307:1379; reiterada en Fallos, 325:474; 326:4774, entre muchos otros).
Su admisibilidad depende de que emerja un "caso" apto para la intervención de un tribunal de justicia (arg. Fallos, 337:1540). Y si bien “no se requiere un daño efectivamente consumado, la acción declarativa tiene por finalidad precaver las consecuencias de un "acto en ciernes". Sobre la base de esta premisa, es necesario para la procedencia de acciones como la aquí entablada que: (i) medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo; (ii) el grado de afectación sea suficientemente directo; y (iii) aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379, "Santiago del Estero" ya citado, entre muchos otros)” (Fallos, 342:917).
Tales presupuestos se verifican en autos, mediando –además– una conducta material del ESTADO NACIONAL que, se encontraría abarcada también, como una vía de hecho.
Al respecto, el Decreto Ley Nº 19.549/72 en su art. 9º establece que:
“Artículo 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.”
En la presente causa, el ESTADO NACIONAL por vía de un comportamiento material, lesionando los derechos de la Municipalidad de Villa Gesell y de los usuarios del transporte público de pasajeros, en forma arbitraria e ilegítima, se apartó del ordenamiento jurídico vigente, dejando sin efecto el FCI, vigente desde 2.019, exacerbado luego con el dictado del DNU-2024-280-APN-PTE.
De ese modo, el ESTADO NACIONAL, por vía de un Comunicado de Prensa y a través de la ejecución material de dicha decisión que no siguió los presupuestos de toda decisión administrativa (arts. 7º y 8º del Decreto Ley Nº 19.549/72) se apartó del bloque de juridicidad vigente en materia de creación, aplicación y ejecución del FCI.
Dicho comportamiento material, arbitrario e ilegítimo no puede ni podía ser purgado a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU-2024-280-APN-PTE) dictado poco más de tres meses después de prorrogado el presupuesto 2024, a través del Decreto N° 88/23.
d) Siguiendo la doctrina pacífica en la materia,[24] se verifican con la suspensión “de facto” del FCI, los siguientes presupuestos:
i. Comportamiento material: Comunicado de Prensa y su ejecución material de la conducta “anunciada”, sin acto ni soporte normativo alguno.
ii. Sujeto activo público: la Dirección de Prensa y Difusión del Ministerio de Economía de la Nación y los órganos del ESTADO NACIONAL que llevaron adelante la actividad material de ejecución.
iii. Perjuicios al destinatario: tanto para el Municipio de Villa Gesell (en forma directa, por tener que compensar -al menos en parte- con fondos municipales, a la empresa prestataria del servicio) como para los usuarios de los servicios de transporte público municipal subsidiados por el FCI por el desmedido aumento de la tarifa.
iv. Ilegitimidad de la conducta estatal: en efecto, por contradicción con el ordenamiento jurídico al ir en contra de los compromisos asumidos en el marco del FCI por el ESTADO NACIONAL, desconocer la Ley Nº 27.701 de Presupuesto Nacional 2023 y su prórroga para el presente año, incluyendo al FCI prorrogado por su art. 81, al menos, en principio hasta el 27 de marzo de 2.024.
e) Cuando, como en el presente, el principio de legalidad “pauta de modo global la actividad administrativa y, consecuentemente, todos los actos de la Administración pública, sean éstos de ejecución jurídica o material, son subordinados a una norma habilitadora aunque no necesariamente, según se ha dicho, de rango legal. Ahora bien, aunque no es del caso exponer aquí en toda su riqueza la teoría general de la proporción jurídica, cabe señalar que normalmente las previsiones hipotéticamente diseñadas por las normas encuentran plasmación concreta en actos singulares que individualizan, ante una situación de hecho determinada, el esquema prevenido por la norma. En numerosas hipótesis no basta, además, con la individualización resultante de un procedimiento lógico-jurídico, sino que se torna indispensable, para el agotamiento de la previsión normativa, la realización de operaciones materiales complementarias que no son sino el escalón final del íter secuencial contemplado. Cuando la Administración pública quebranta este principio y promueve operaciones materiales limitativas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de aquella base sustentadora, se está en presencia de una "vía de hecho". Situación ésta que genera -como principales efectos- la ilicitud del obrar administrativo y, consiguientemente, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.”[25]
Lejos se está de un acto discrecional por parte del ESTADO NACIONAL, sino ante la presencia de una actividad material que desconoce aspectos mínimos de la regulación de la actividad administrativa como componente necesario del Estado de Derecho y garantía frente a los abusos del poder político, en violación de los principios de legalidad y legitimidad.
Como ha señalado la CSJN, “…es la legitimidad (constituida por la legalidad y la razonabilidad) con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar su cumplimiento, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional (Fallos: 315:1361; 319:1201; 320:2509; 331:735). En cualquier caso, el control judicial de la actividad administrativa en sus diversos campos, incluido el de la discrecionalidad, no puede traducirse en la sustitución de los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia adoptados por el órgano competente, de conformidad con las pautas definidas por el legislador.”[26]
Ello, por cuanto “…la tradicional distinción formulada por prestigiosos autores como Vivien y Serrigny entre potestades regladas y discrecionales pierda en importante medida su interés original ante el reconocimiento de la existencia de elementos reglados aun en aquellos supuestos considerados tradicionalmente como actos no vinculados. A ello ha contribuido significativamente la comprensión de que la esfera de discrecionalidad susceptibles de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que estos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable. En otras palabras, que aun aquellos actos en los que se admite un núcleo de libertad no puede desconocerse una periferia de derecho toda vez que "la discrecionalidad otorgada a los entes administrativos no implica el conferirles el poder para girar los pulgares para abajo o para arriba" (D. M. K. Realty Corp. v. Gabel, 242 N. Y. S. 2d. 517, 519 (Sup. Ct. 1963), en tanto ello llevaría a consagrar --como bien se ha señalado-- "una verdadera patente de corso en favor de los despachos administrativos" (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, "Curso de derecho administrativo", t. I, p. 433, 4ª ed., Ed. Civitas, 1984, Madrid.”[27]
f) En definitiva, el comportamiento material del Poder Ejecutivo Nacional - comunicado oficial sin base normativa -resulta:
- Ilegitimo: carece de sustento normativo, y vulnera el marco normativo y procedimiento del FCI.
- Arbitrario: una vía de hecho (art. 9º inc. a) del Decreto Ley Nº 19.549/72), carente de sustento normativo, a través de un funcionario incompetente y que no expresa los motivos para arribar a su decisión.
- Desproporcionado: ya que genera un perjuicio que puede evitarse, existiendo otras alternativas posibles que no generen el perjuicio que genera la medida anunciada, y que atenta contra la progresividad del sistema y coordinación de competencias.
- Irrazonable: ya que los medios utilizados por el estado nacional, para el fin que persigue, resultan irrazonables, teniendo otros medios alternativos, viables fáctica y jurídicamente, y menos perjudiciales, que permiten eventualmente aplicar una medida, pero de forma coordinada y previsible.
- Intempestivo: atentando contra el principio de buena fe, confianza legítima y contra la seguridad jurídica.
Cuadra recordar la tipificación formulada por la CSJN respecto del federalismo argentino, al que ha considerado como “un sistema cultural de convivencia, cuyas partes integrantes no actúan aisladamente sino que interactúan en orden a una finalidad que explica su existencia y funcionamiento”, por lo que “el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas debe ser ponderado como una interacción articulada” (“La Pampa, Provincia de”, Fallos: 340:1695, considerando 6°); “ello no implica, por cierto, subordinación de los estados particulares al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea en la que ambos han de colaborar, para la consecución eficaz de aquel fin; no debe verse aquí enfrentamientos de poderes, sino unión de ellos en vista a metas comunes” (Fallos: 330:4564, considerando 11 in fine, Fallos: 304:1186; 305:1847; 322:2862; 327:5012, entre otros).”[28]
En efecto, la funcionalidad del sistema “se imbrica en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual “en el juego armónico y dual de competencias federales y provinciales que, para su deslinde riguroso, puede ofrecer duda, debe evitarse que tanto el gobierno federal como las provincias abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes” (Bidart Campos, Germán, “Tratado elemental de derecho constitucional argentino”, Editorial Ediar, 2007, Tomo I A, pág. 695), evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse (Fallos: 338:1183).”[29]
e) En conclusión, frente al desarrollo hasta aquí efectuado, V.S., tendrá para sí que no se verifican, por tanto, los estándares y presupuestos de validez, eficacia, razonabilidad y legitimidad de la decisión (vía de hecho administrativa) de suspensión del FCI, sea por vía del Comunicado de Prensa de 8 de febrero de 2.024 o a través del DNU-2024-280-APN-PTE.
Aun cuando por vía de hipótesis, la Comunicación de 8 de febrero de 2.024 se pudiera considerar un “acto administrativo”, se encontraría igualmente viciado en forma manifiesta en los siguientes elementos esenciales (arg. Decreto Ley Nº 19.549/72):
(i) Emanó de un funcionario incompetente, en razón de la materia y el grado (art. 7º inc. a).
(ii) No se sustenta en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable (art. 7º, inc. b).
(iii) Lo que decide, no resulta cierto ni jurídicamente posible, en tanto su objeto desconoce el marco jurídico aplicable al FCI y los compromisos vigentes asumidos por el ESTADO NACIONAL al respecto, además de no haber mediado audiencia de esta jurisdicción previo a su derogación (art. 7º inc. c).
(iv) No hubo procedimiento ni actuación administrativa algunos que le den sustento material a la decisión comunicada, menos aún dictamen jurídico que la sustentara (art. 7º inc. d).
(v) La motivación es inexistente, aparente, forzada, sesgada, parcial, incompleta y falsa, en tanto recarga sobre las Provincias y Municipios en general y la Municipalidad de Villa Gesell en particular, el peso de las compensaciones en materia de transporte desconociendo la causa de creación del FCI en 2.019 y sus prórrogas (art. 7º inc. e).
(vi) La finalidad declamada por la Comunicación no es la real, sino inejecutar fondos y compromisos presupuestados del ESTADO NACIONAL, en perjuicio de las Provincias, los Municipios y los usuarios de transporte público de pasajeros. Esto, en una concreta desviación de poder, al perseguirse, incluso, fines distintos bajo los cuales se pretende justificar dicho acto (art. 7º inc. f).
(vii) La derogación de facto del FCI no es ni razonable ni proporcional, provocando un daño directo al Municipio de Villa Gesell en materia de financiamiento presupuestario, exacerbado por la serie de medidas similares adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional desde el 10 de diciembre de 2023 a la fecha, con impacto negativo en los Municipios en general, y en esta jurisdicción en particular (art. 7º inc. f).[30]
La vía de hecho denunciada no se ve enervada en modo alguno por el DNU-2024-280-APN-PTE, cuya inconstitucionalidad resulta manifiesta por no ajustarse a los presupuestos normados en el art. 99.3 de la Constitución Nacional ni a los estándares jurisprudenciales fijados por la CSJN, incluso antes de la reforma de 1994.[31]
En particular, en lo que refiere a las decisiones estatales, es de destacar “la necesidad de motivar y de justificar todas las decisiones administrativas, en especial las discrecionales, es una exigencia del sistema republicano representativo de gobierno que nos rige (para algunos, es propia de todo Estado de derecho), sistema en el cual no tienen cabida los arbitrios ilimitados, las resoluciones autocráticas, expresivas de la voluntad particular de los gobernantes o funcionarios. La Corte Suprema ha anulado decisiones administrativas discrecionales con fundamento en la arbitrariedad, cuando el acto carece de motivación, pues consideró que de esa manera se impide verificar si la resolución cuestionada se ajustó o no a pautas de razonabilidad”. Así, la circunstancia de que la Administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia” (Cf. Fallos 308:727)…Por mayores que sean las facultades otorgadas por ley, siempre es preciso que la Administración demuestre que las ejerció correctamente, para alcanzar el fin publico perseguido por la norma…la motivación se debe ajustar a la naturaleza del acto (CSJN, Fallos 314:625 y 324:1860). Cuanto mayor sea la discrecionalidad, mayor es el deber de motivarlo… tiene que expresar el razonamiento seguido por el órgano administrativo para llegar a esa solución” (cfr. LUQUI, Roberto Enrique, Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2005, págs. 260/261).
f) Evidentemente, como se adelantó, median en el caso, una vía de hecho y una desviación de poder en la Comunicación impugnada y el DNU-2024-280-APN-PTE –tachado de inconstitucional– por cuanto lejos de las razones invocadas en su motivación, el ESTADO NACIONAL afecta ilegítimamente a los Municipios, en general y a la Municipalidad de Villa Gesell, en particular, e indirectamente a los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, con su ejecución material, desconociendo los pilares de un régimen representativo, republicano y federal.
El principio de "lealtad federal" o "buena fe federal", es rector del federalismo argentino, e implica asumir una conducta federal leal que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal “in totum” (Fallos, 340:1695).
El ESTADO NACIONAL soslayó, por acción y omisión, el ideario federal en el que descansa nuestro sistema de gobierno, que parte de la base de que el Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios coordinan sus facultades “para ayudarse y nunca para destruirse” (“Bazán”, Fallos: 342:509 y “Telefónica Móviles Argentina”, Fallos: 342:1061 voto de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 9°)” (Fallos, 344:809, cons. 4°).
En síntesis, tal como la CSJN lo ha reconocido, “el armónico desenvolvimiento del sistema federal de gobierno depende de la “buena fe”, de la “coordinación” y de la “concertación” recíproca entre los distintos estamentos de gobierno (Nación, Provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios), pues esos principios constituyen el modo razonable para conjugar los diferentes intereses en juego y encauzarlos hacia la satisfacción del bien común” (Fallos, 344:809, cons. 4°).
g) Por todo ello, se solicita a V.S. que declare: (i) la invalidez, ineficacia e inoponibilidad jurídica del Comunicado de Prensa de fecha 8 de febrero de 2024 de la Dirección de Prensa y Difusión del Ministerio de Economía de la Nación (https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-reduce-el-subsidio-las-empresas-para-priorizar-la-asistencia-los-usuarios); (ii) la inconstitucionalidad del art. 18 del DNU-2024-280-APN-PTE[32] y (iii) la plena vigencia y eficacia del FCI.
En ese marco, deberá ordenarse al ESTADO NACIONAL que se abstenga de dictar normas y/o ejecutar actos que contraríen o suspendan en los hechos los términos del art. 125 de la Ley Nº 27.467 (Presupuesto Nacional – 2019), vigente.
En consecuencia, se solicita a V.S. como medida cautelar que se ordene al ESTADO NACIONAL la transferencia efectiva de los montos devengados en concepto del FCI desde 2023, con más sus intereses, hasta el dictado de la sentencia definitiva ycomo su resultado la regularización hacia el futuro de las compensaciones establecidas en el FCI.
IV. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
a) La CSJN ha señalado que una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional y en el carácter “instrumental” de las normas, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, único modo de garantizar un adecuado servicio de justicia y la realización de la garantía a una tutela jurisdiccional efectiva (cfr. arg. Fallos, 334:1691; 342:1227).
En tal sentido, se solicita a V.S. que como medida cautelar le ordene al ESTADO NACIONAL, la transferencia inmediata y efectiva de los montos devengados en concepto del FCI, desde 2023 hasta el dictado de la sentencia definitiva.
b) La medida cautelar que se solicita tiene sustento en lo que disponen los arts. 195, 198, 200, 232 y conc. del C.P.C.C.N.
Este mismo criterio ha seguido la CSJN en forma reiterada (Fallos, 324:3045; 332: 800; 336:1756; entre muchos otros).
c) En otro orden, cabe tener en cuenta que en principio las medidas cautelares no proceden contra actos administrativos o legislativos, atento que gozan de presunción de validez. Sin embargo, esta regla resulta inaplicable cuando la impugnación se formula sobre bases “prima facie” verosímiles (Fallos, 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695; y 329:2684), tal como ocurre en el sub lite.
Por ello, resulta inaplicable el criterio restrictivo con que deben considerarse en principio las medidas cautelares, contra actos administrativos o legislativos (Fallos, 327:2738; 329:4176; y 331: 2893).
d) Con respecto al DAÑO que se procura impedir con la medida cautelar, considero que se debe ponderar especialmente la necesidad de evitar graves perjuicios económicos a la Municipalidad de Villa Gesell y a los usuarioslocales de los servicios público de pasajeros, pues la via de hecho denunciada ya ha producidoun impacto económico directo e ilegítimo al generar un aumento desmedido de las tarifas que eventualmente deberían abonar los usuarios.
El perjuicio cierto, real y efectivo que ya se ha producido en las arcas municipales está dado por el hecho de que la falta de efectivización del subsidio del FCI ha implicado que dicho faltante deba ser suplido al menos en parte con fondos del presupuesto municipal que estaban destinados para cubrir otras necesidades, con el consecuente desfasaje presupuestario que ello importa, lo que le impide atender otros compromisos urgentes.
Lo dicho se desprende claramente de la simple lectura de los Contratos de Concesión del Servicio Público de Transporte celebrados entre la Municipalidad de Villa Gesell y la empresa Nuevo Bus de Olavarría S.R.L. que se detallan a continuación:
1) Del 27/3/2023 al 27/3/2024, firmado el 23/3/2023, aprobado por Decreto229-2023.
2) Anexo Rectificación del contrato ‘1’, firmado el 9/2/2024, aprobado por Decreto 120-2024.
3) Del 27/3/2024 al 27/3/2025, firmado el 27/3/2024, aprobado por Decreto 218-2024.
Del primero de ellos citado en el apartado´1´ (Cláusula 3ra.) surge queen función de la existencia del subsidio nacionalpor 8 unidades móviles, la Municipalidad subsidiará a la empresa con fondos municipalescon una suma de $3.072.000,00 mensuales entre abril 2023 y marzo 2024 inclusive.
Por el Anexo Rectificacióncitado en el apartado ´2´firmado a pedido de la empresa prestataria con fecha 9/2/24, cuando ya se habían suspendido unilateralmente por parte de la Nación las remesas correspondientes al FCI, se rectifican los montos del subsidio municipal para los meses de diciembre 2023 y enero 2024 elevándolos a las sumas de $3.225.600,00 y $5.354.496,00respectivamente, dejando expresa constancia de que el resto de los meses serán reajustados de acuerdo a la variación del modulo tributario municipal. En función de ello los meses de febrero 2024 y marzo 2024 se ajustaron a $5.354.496 (Decreto N° 729-2024) y $5.997.036 (Decreto N° 729-2024) respectivamente.
Por último, por elConvenio citado en el apartado ´3´se prorroga la vigencia del Contrato original aprobado por Decreto N° 229-2023, del 27/3/2024 al 27/3/2025dejando expresa constancia de que:
“… teniendo en cuenta la quita del subsidio nacional que percibía el transporte Público de Pasajeros, y a fin de compensar esta pérdida del fondo compensador de nación …. se establece para el mes de abril de 2024 un subsidio por la suma de pesos nueve millones ($9.000.000) y para el mes de mayo de 2024 se subsidiará con la suma de once millones ($11.000.000), pactando las partes que dicho subsidio se actualizará de acuerdo a la variación que se establezca en la estructura de costos que presente la empresa oportunamente.”
De lo expuesto surge con meridiana claridad que mientras se contó con las transferencias del FCI por parte de la Nación(abril a noviembre 2023), el subsidio mensual que debió afrontar el Municipio con fondos propios fue substancialmente menor que el que hoy debe afrontar en virtud de la ilegítima suspensión de los aportes del FCI. Esto se ve claramente en el siguiente cuadro:
abril 2023 a noviembre 2023 $3.074.000
diciembre 2023 $3.225.600
enero 2024 $5.354.496
febrero 2024 $5.354.496
marzo 2024 $5.997.036
abril 2024 $9.000.000
mayo 2024 $11.000.000
En síntesis y a modo de conclusión matemática, el subsidio que pagaba la Municipalidad pasó de $3.072.000 en noviembre 2023 a $11.000.000 en mayo 2024 debido a la intempestiva,ilegítima y unilateral suspensión de los aportes del FCI por parte de la Nación, y esto debe afrontarlo el Municipio con fondos propios que se detraen de sus finalidades originales menoscabando los objetivos planificados inicialmente por la actual gestión. Como podrá apreciar V.S., es un durísimo golpe a las finanzas municipales.
El efecto que tiene esta brusca y sustancial reducción de los recursos para la provisión y financiamiento de bienes y servicios públicos en el ámbito de la Municipalidad de Villa Gesell, adquiere plausibilidad si se tiene en cuenta que el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y los ESTADOS MUNICIPALES actúan sobre la base de programas presupuestarios de base anual como mínimo (cfr. arts. 42 y 75, inc. 8° de la Constitución Nacional y art. 103 incs. 1 y 2, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), sin perjuicio de los planes de inversión que se extienden por más de un ejercicio, todo lo cual se apoya en previsiones de ingresos basadas en una mínima estabilidad de las normas jurídicas que gobiernan el flujo provincial de ingresos (arg. Fallos, 345:1498).
Esto es por demás manifiesto en materia de tarifas de servicios públicos, donde la buena fe y la confianza legítima generados por el propio ESTADO NACIONAL y plasmados en las normas de creación y prórroga del FCI, han mantenido vigente este esquema de subsidios tarifarios mixtos, entre Nación, ProvinciasyMunicipios.
La conducta asumida por el ESTADO NACIONAL aquí denunciada e impugnada denota, por tanto, una clara y manifiesta deslealtad federal en el manejo de la cosa pública, a espaldas de las Provincias y los Municipios.
e) El peligro en la demora en la transferencia de los recursos del FCI a la MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL o a la empresa prestataria del servicio público de transporte local, NUEVO BUS DE OLAVARRIA S.R.L., se verifica palmariamente en razón de su afectación presupuestaria a las distintas partidas de gastos en el ámbito municipal ya que, como se dijo, el faltante debe cubrirse al menos en parte con fondos propios del Municipio tal como se desarrolló detalladamente en el punto anterior (d-DAÑO),y tal situación seguirá afectando seriamente mes a mes el presupuesto municipal en tanto no se haga lugar a la medida cautelar aquí solicitada.
La medida solicitada de mantener la vigencia del FCI, ilegítimamente suspendido a través de un comportamiento material ilegítimo (art. 9º inc. a), Decreto Ley Nº 19.549/72), no genera una frustración del interés público, sino que -por el contrario- lo que se impedirá es que se siga afectando el financiamiento de gastos corrientes de la Municipalidad de Villa Gesell.
La intempestividad, se reitera a V.S., del Comunicado de Prensa de 8 de febrero de 2.024 y, luego, con el dictado del DNU-2024-280-APN-PTE, configura un inesperado, ilegítimo, arbitrario e irrazonable cambio de circunstancias que toma por sorpresa a la Municipalidad de Villa Gesell, afectando gravemente su regularidad presupuestaria, toda vez que resulta imposible que este Municipio pueda compensar cualquier desfinanciamiento en materia de subsidios, en un contexto, donde –además– el mismo ESTADO NACIONAL ha suspendido “de hecho” otras transferencias vinculadas a subsidios y programas nacionales (v.gr. FOFOFI, salarios docentes, infraestructura, etc.).
f) Sobre la base de estos fundamentos, considero que en este juicio se encuentran reunidos los requisitos, que autorizan, con carácter previoa ordenar el traslado de la demanda, decretar lamedida cautelarsolicitada (arg. art. 232 y cc., CPCCN).
Como ha quedado suficientemente demostrado, en la parte sustancial de esta presentación, se esgrime un derecho que “prima facie” debe ser considerado verosímil.
Además, destaco que la vía de hecho denunciada, el DNU-2024-280-APN-PTE y sus eventuales actos de aplicación, afectan diversas normas, todas con raigambre constitucional.
Con la medida que peticiono, se evitaría la realización de actos que en el futuro se tornen inválidos, por encontrarse apoyados en una disposición carente de validez. Además, se estaría impidiendo la continuación del perjuicio a las finanzas de mi representada, cuando se encuentra atravesando una difícil situación económica.
Todo ello, en un claro y manifiesto reconocimiento de una situación de hecho que impacta de lleno en este Municipio, ante las restricciones del ESTADO NACIONAL en las transferencias que, por derecho le corresponden en el marco del FCI.
g) Finalmente, V.S. deberá tener presente la grave y manifiesta crisis económica provincial y municipal, reconocida en la sanción de la Ley N° 15.480 (B.O. 2/01/24), cuyo artículo 1° prorroga “a partir de su vencimiento y hasta el 31 de marzo de 2025, las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria; infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos; administrativa y tecnológica; y social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como así también la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación, declaradas por las Leyes N° 14.806, N° 14.812, N° 14.815 y N° 15.165, respectivamente, y sus sucesivas prórrogas.”
PRUEBAS:
1) Documental:
a) Designación del Intendente Municipal de Villa Gesell.
b) Poder a favor del Dr. Marcelo Guillermo TUCCI.
c) Toda la normativa citada (leyes, decretos, resoluciones, etc.)
d) Contrato de Concesión del Servicio Público de Transporte celebrado entre la Municipalidad de Villa Gesell y la empresa Nuevo Bus de Olavarría S.R.L. firmado el 23/3/2023, aprobado por Decreto N° 229-2023.
e) Anexo Rectificación del contrato indicado en el punto d), firmado el 9/2/2024, aprobado por Decreto 120-2024.
f) Prórroga del contrato indicado en el punto d)firmada el 27/3/2024, aprobada por Decreto N° 218-2024.
g) Comunicado de Prensa de fecha 8 de febrero de 2024 de la Dirección de Prensa y Difusión del Ministerio de Economía de la Nación (https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-reduce-el-subsidio-las-empresas-para-priorizar-la-asistencia-los-usuarios).
DERECHO:
Fundo esta demanda en los arts. 1°, 14, 16, 17, 28, 31, 42, 75 incs. 2° y 3°, 116 y 117 de la Constitución Nacional. También en los arts. 1° y ss. de la Ley N° 27; art. 1° inc. 1° de la Ley N° 48; art. 4.027 inc. 3° del Código Civil de la Nación (Ley N° 340); arts. 2.537, 2.541 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994); arts. 195, 198, 200, 232 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 3° y cc. de la Ley N° 26.854 y art. 9º inc. a) del Decreto Ley Nº 19.549/72.
Asimismo, en las normas nacionales y provinciales que se mencionaron en la parte sustancial de este escrito.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:
1) Se me tenga por presentado en calidad de parte, en el carácter invocado y por constituidos los domicilios procesal y electrónico.
2) Previo a todo trámite, se ordene al ESTADO NACIONAL, como medida cautelar, que proceda a la transferencia inmediata y efectiva de los montos devengados en concepto del “Fondo de Compensación al Transporte Público de Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del Interior del País” desde 2023, con más intereses, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
3) Oportunamente, se haga lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada y declare: (i) la invalidez, ineficacia e inoponibilidad jurídica del Comunicado de Prensa de fecha 8 de febrero de 2024 de la Dirección de Prensa y Difusión del Ministerio de Economía de la Nación (https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-reduce-el-subsidio-las-empresas-para-priorizar-la-asistencia-los-usuarios); (ii) la inconstitucionalidad del art. 18 del DNU-2024-280-APN-PTE; (iii) la plena vigencia y eficacia del FCI, “Fondo de Compensación al Transporte Público de Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del Interior del Paísy (iv)ordene al ESTADO NACIONAL que se abstenga de dictar normas y/o ejecutar actos que contraríen o suspendan en los hechos los términos del art. 125 de la Ley Nº 27.467 (Presupuesto Nacional – 2019), vigente.
Proveer de conformidad, ES JUSTICIA.
Gustavo N. BARRERA
Intendente Municipal
Municipalidad de Villa Gesell
[1] B.O. 27-III-24.
[2] B.O. 4-XII-18.
[3] B.O.P.B.A. 15-III-19 (https://normas.gba.gob.ar/documentos/VroeJdfO.html).
[4] B.O. 2-I-20.
[5] B.O. 14-XII-20.
[6] B.O. 26-XI-21.
[7] B.O. 24-XII-21.
[8] B.O. 16-VI-22.
[9] B.O. 14-XII-22.
[10] B.O. 1-XII-22.
[11] B.O. 17-II-23.
[12] B.O.P.B.A. 2-V-23 y 3-V-23 (https://normas.gba.gob.ar/documentos/Bekrali7.html).
[13] B.O.P.B.A. 3-VII-23 (https://normas.gba.gob.ar/documentos/0ZdNYyfq.pdf).
[14] B.O. 14-VI-23.
[15] De fecha 22-06-23, en el marco del EX-2023-40641578-APN-DGDYD#JGM.
[16] B.O. 24-VII-23.
[17] B.O. 22-IX-23.
[18] B.O. 16-XI-23.
[19] B.O. 27-XII-23.
[20] https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-reduce-el-subsidio-las-empresas-para-priorizar-la-asistencia-los-usuarios (publicado en 8/02/24).
[21] B.O.P.B.A. 29-VIII-23 (https://normas.gba.gob.ar/documentos/BjNjd5Hw.pdf).
[22] Cfr. art. 20.
[23] Fallos, 247:646, cons. 22.
[24] Por todos: Grecco, Carlos, “Vías de hecho Administrativas”, LL, 1980-C-1203.
[25] Cfr. Grecco, op. cit.
[26] Fallos, 343:990 (cons. 9º, voto del Dr. Rosatti).
[27] Fallos, 315:1361, cons. 8º.
[28] Fallos, 344:809.
[29] Fallos, 345:951, cons. 4º, voto del Dr. Rosatti.
[30] Por todos, ver: “Javier Milei sigue con su pelea con los gobernadores y profundiza el ajuste a las provincias”, https://www.pagina12.com.ar/713785-javier-milei-viaja-a-corrientes-y-prepara-nuevos-decretos, rec. 26-02-24; “El Gobierno tiene en la mira a diez provincias por sus deudas después del recorte a Chbut”, https://www.lanacion.com.ar/politica/el-gobierno-tiene-en-la-mira-a-diez-provincias-por-sus-deudas-despues-del-recorte-a-chubut-nid26022024/, rec. 26-02-24; “El Gobierno ratifica los recortes de fondos y prepara una cumbre reducida de gobernadores”, https://www.cronista.com/economia-politica/tension-provincias-el-gobierno-ratifica-los-recortes-de-fondos-y-prepara-una-cumbre-reducida-de-gobernadores/, 26-02-24; “Milei y un golpe a la provincia de Buenos Aires: eliminó el Fondo para el Fortalecimiento Fiscal”, https://www.latecla.info/148418-milei-y-un-golpe-a-la-provincia-de-buenos-aires-elimin-el-fondo-para-el-fortalecimiento-fiscal, 26-02-24.
[31] Cfr. Fallos, 313:1513 (in re: “Peralta”.)
[32] B.O. 27-III-24.