Información de Expediente

2021 - E - 1796
Fecha de Entrada: 30/08/2021
Carátula: Proyecto de ORDENANZA
Iniciador: COALICIÓN CÍVICA ARI MAR DEL PLATA
Autor:
Tema: VARIOS
Categoría: PROYECTOS DE BLOQUES
Estado: ARCHIVADO
Desde: 24/10/2022
Agregado a:
Observaciones:
Proyecto 1: Ordenanza
Estableciendo la obligatoriedad de instalación de Mesas Accesibles en todos los restaurantes, bares, confiterías y afines, a los efectos de ser destinadas a personas con discapacidad motriz, que utilicen medios mecánicos para trasladarse.

Sanciones

N° Sanción Fecha Sanción N° Prom. Fecha Prom. Fecha Veto
O-19771 11/08/2022 25662 16/09/2022

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
054 DERECHOS HUMANOS, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DISCAPACIDAD 31/08/2021 28/06/2022 Aprobado
056 OBRAS Y PLANEAMIENTO 28/06/2022 09/08/2022 Aprobado
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto



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                                                 BLOQUE DE COALICIÓN CÍVICA ARI MDP




                                                                   Mar del Plata,    de Julio de 2021




Sr. Presidente del

Honorable Concejo Deliberante del

Partido de General Pueyrredón

Dr. Ariel Martínez Bordaisco

S                         /                            D



Por su intermedio se eleva a consideración del Honorable Cuerpo Deliberativo que Ud. Preside el proyecto de Ordenanza;




VISTO


La necesidad de que las personas con discapacidad motriz o que por algún tipo de discapacidad deban trasladarse en silla de ruedas, puedan gozar de los mismos derechos  que el resto de los habitantes de Partido de Gral. Pueyrredón cuando concurren  a restaurantes, bares, confiterías y afines y;




CONSIDERANDO


Que la accesibilidad universal es el grado en el que todas las personas pueden utilizar un objeto, visitar un lugar o acceder a un servicio, independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas.


Que es indispensable e imprescindible, ya que se trata de una condición necesaria para la participación de todas las personas independientemente de las posibles limitaciones funcionales que puedan tener.


Que según la  "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", la accesibilidad es un derecho que implica la real posibilidad de una persona de ingresar, transitar y permanecer en un lugar, de manera segura, confortable y autónoma. Ello implica que las barreras de entorno físico deben ser suprimidas.


Que existen algunos principios que deben ser aplicados en los diseños de accesibilidad de manera de lograr soluciones arquitectónicas universales, tales como: 1) una solución que no es segura, no es accesible. 2) un escalón, una rampa. 3) la puerta del baño adaptado siempre abre hacia afuera del local. 4) el herraje tipo pomo no es considerado accesible.


Que la accesibilidad es la provisión eficiente de servicios sanitarios en relación con las barreras organizacionales, económicas, culturales y emocionales.


Que las Naciones Unidas aprobaron el 20 de diciembre de 1993 las "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad", cuya finalidad es “garantizar que niñas y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los demás”.


Que el fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la "Carta Internacional de Derechos Humanos".


Que en el texto de las normas se expresa que “aunque no son de cumplimiento obligatorio, estas normas pueden convertirse en normas internacionales consuetudinarias cuando las aplique un gran número de Estados con la intención de respetar una norma de derecho internacional. Llevan implícito el firme compromiso moral y político de los Estados de adoptar medidas para lograr la igualdad de oportunidades”. Además, “estas normas constituyen un instrumento normativo y de acción para personas con discapacidad y para sus organizaciones”.


Que en el artículo 5, “Posibilidades de acceso”, de estas normas declara que “los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los Estados deben (a) establecer programas de acción para que el entorno físico sea accesible y (b) adoptar medidas para garantizar el acceso a la información y la comunicación.”


Que asimismo, se expresa que “cualquier violación del principio fundamental de igualdad y cualquier discriminación o diferencia injustificada de trato de las personas con discapacidad que contravenga las “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades” para las personas con discapacidad vulnera o invalida y menoscaba el disfrute de los derechos humanos de esas personas”. Además, “exhorta a los gobiernos a adoptar medidas activas para velar por que las personas con discapacidad disfruten plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en particular eliminando o facilitando la eliminación de las trabas y obstáculos al disfrute efectivo y en condiciones de igualdad de los derechos humanos de esas personas, y estableciendo políticas nacionales”.


Que de esta forma los pueblos de las Naciones Unidas dejan clara su preocupación por la plena integración de las personas con discapacidad y se embarcan en el largo viaje hacia la consecución de una sociedad igualitaria y sin discriminación.


Que en Argentina, en el año 1981 se sancionó la Ley Nacional Nº 22.431  que crea el sistema de protección integral de las personas con discapacidad.


Que sus artículos 20, 21 y 22 -según modificación Ley Nº 24.314-  regulan la accesibilidad al medio físico.


Que el decreto reglamentario 914, detalla claramente las condiciones que deben reunir los espacios para ser accesibles: espacios arquitectónicos, urbanos y del transporte.


Que la Ley Nº 24.314 en su artículo 1º estableció la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.


Que en su artículo 3º estableció asimismo invitar a las provincias a adherirse y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la misma.


Que la norma mencionada pretendió, así, alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad, de dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público.


Que es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado a desarrollarse con la promulgación de la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.


Que la Discapacidad Motriz (DM) es una condición de vida que afecta el control y movimiento del cuerpo, generando alteraciones en el desplazamiento, equilibrio, manipulación, habla y respiración de las personas que la padecen, limitando su desarrollo personal y social. Toda medida que desde el Honorable Concejo podamos impulsar  en este sentido, debe ser tratada, analizada y materializada.


Que la concreción de esta normativa, será un punto más para considerar al Partido de Gral. Pueyrredon a la vanguardia de las ciudades accesibles y discutiendo todos los aspectos que generen controversia con la accesibilidad.


Que las cifras de personas con discapacidad, en nuestro país, de acuerdo a la UNESCO son el diez por  ciento (10%) de la población, la que asciende en Mar del Plata al 13%.


Que las barreras arquitectónicas y urbanísticas marginan e impiden su integración a una vida activa.


Que el logro de la aplicación de esta medida redundara no solo en beneficio de personas con discapacidad sino  a los integrantes de la familia directa para poder concurrir a cualquier establecimiento con mesas accesibles.


Que dentro de la definición de Barreras Arquitectónicas uno de los puntos es el Equipamiento de algunos servicios,  al cual proyectamos una solución al  dotar a  restaurantes, bares, confiterías y afines, con Mesas Accesibles destinadas a personas con discapacidad motriz, que utilizan silla de ruedas o medios mecánicos para poder trasladarse.




Que es importante tener en cuenta las directrices de accesibilidad en servicios turísticos y Guía de autoevaluación  que brinda el EMTUR (Ver directriz 6.13.1.3. Mesas y  7.2.2- e)f)g) y h).


     Que  esta medida integral redundará  en  beneficio de la persona humana con discapacidad y sin discapacidad que lo acompañe.


Por todo lo expuesto el CCARI-MDP propone el siguiente texto de:








                             ORDENANZA




Artículo 1º: Establézcase la obligatoriedad de instalación de Mesas Accesibles en todos los restaurantes, bares, confiterías y afines, a los efectos de ser destinadas a personas con discapacidad motriz, que utilicen medios mecánicos para trasladarse.


Artículo 2°: La ubicación de las Mesas Accesibles quedará a criterio del o los titulares de los comercios alcanzados por la presente normativa, priorizándose su localización en  lugares con fácil acceso.


Artículo 3º: El mínimo de mesas será de una (1), con capacidad para sentarse dos (2) personas como mínimo.


Artículo 4º: El tipo y forma de las Mesas Accesibles será de formato y diseño libre, a criterio de cada establecimiento conservando su estilo comercial. Debiendo permitir el acercamiento de un usuario en silla de ruedas.


Artículo 5º: El establecimiento deberá disponer de los siguientes tipos:


• mesas firmes de 4 patas con una altura libre interior de 0,70m., ancho libre entre patas de 0,80m, una profundidad libre bajo la superficie de apoyo de 0,65m.


• En caso de tener mesas redondas, preveer que las mismas tengan una altura libre interior de 0.70 m, una profundidad libre bajo la superficie de apoyo de 0,65m.


• La/s mesa/s adaptada/s se ubicarán en un sector cercano a los puntos de salida de emergencias como a los sanitarios públicos, debiendo precaverse de un espacio de circulación de 0,90m y de espacios de giro de 1.-


Artículo 6°.- Crease un logotipo con una imagen adecuada al fin propuesto en esta ordenanza, que posea una característica específica con el objetivo de que el público reconozca la accesibilidad.


Artículo 7º: El Departamento  Ejecutivo Municipal determinara la autoridad de aplicación quien será la encargada de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.


Artículo 8°: La normativa aprobada entrará en vigencia con su promulgación en el caso de nuevos emprendimientos y a 12 meses para los establecimientos que estén en funcionamiento. Ello no obsta a que los establecimientos que quisieran, pueden  implementarlo anticipadamente.


En todos los casos para indicar que es un lugar accesible, deberán aplicar logotipo en lugar visible al público.


Artículo 9º: De Forma.


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