Mar del Plata, 5 de junio de 2020.
Al Presidente del
Honorable Concejo Deliberante
Dr. Ariel Martínez Bordaisco
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VISTO las ordenanzas 20104 y 24194 y decretos 984-19 del 02/05/19 y 1290-19 del 24/05/2019 del Partido de General Pueyrredon;
CONSIDERANDO:
Que la Ordenanza n° 20104, fue sancionada el 22/12/2010, con el objeto de “reducir al mínimo los efectos nocivos del humo de tabaco en las personas y reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana origina el consumo de los productos elaborados con tabaco” (artículo 1°);
Que, en su texto se establecía la prohibición de fumar en todos los espacios cerrados con acceso público, donde se ejerza algún tipo de actividad comercial, recreativa, cultural o deportiva, administrativa, financiera y educativa en el Partido de General Pueyrredon;
Que, de forma enunciativa, el artículo 2° enumera: lugares de trabajo; restaurantes, bares, confiterías; salas de recreación; salas de casinos, bingos y salas de juegos privados; shoppings o paseos de compras cerrados; teatros, cines, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados; centros culturales; salas de fiestas; instituciones deportivas y gimnasios; estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus; medios de transporte terrestres de pasajeros de corta, media y larga distancia; medios de transporte de navegación; aeropuertos y/o zona de trasbordo aéreo, entre otros;
Que esta Ordenanza se encuentra reglamentada por el Decreto n° 1290-19, dictado el 24/05/2019, mediante el que se establece como Autoridad de Aplicación a la Subsecretaría de Inspección General, dependiente de la Secretaría de Gobierno;
Que, mediante la Ordenanza 24194, sancionada el 18/07/2019, se modificó, entre otros, el artículo 2° de la Ordenanza 20104, incorporando como inciso 1°, la prohibición de fumar en “plazas, parques y paseos públicos y en los alrededores de los mismos donde existan áreas de juegos para chicos, areneros y lugares con circuitos aeróbicos y/o sectores para la práctica de deportes y recreación infantil, los que serán declarados libres de humo de tabaco”;
Que, esta ordenanza modificatoria también dispone la delimitación de los espacios públicos libres de humo de tabaco, a través de una señalética cuyo mensaje indique: “Espacio libre de humo de tabaco” y establece un sistema sanciones;
Que, estas normas tienen como objetivo primordial el de proteger la salud pública, con fundamento en los problemas que el tabaco genera en la salud humana, con especial énfasis en la eliminación de la exposición de personas al humo ajeno;
Que, según datos aportados en julio del 2019, por la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año, más de 8 millones de personas fallecen a causa del tabaco, siendo más de 7 millones de estas defunciones consecuencia del consumo directo y alrededor de 1,2 millones, resultado de la exposición involuntaria al humo del tabaco;
Que, el tabaco no solo tiene efectos adversos sobre la salud individual, sino que también impacta negativamente el ambiente que nos rodea, desde el cultivo de su planta, pasando por su proceso industrial y terminando con el residuo que se genera luego se su consumo;
Que, según el informe de la OMS titulado “El tabaco y su impacto medioambiental: una visión de conjunto”, los residuos de tabaco contienen más de 7000 sustancias químicas tóxicas, su humo libera numerosos productos cancerígenos para el ser humano, así como sustancias tóxicas y gases de efecto invernadero en el ambiente;
Que dicho informe agrega que los residuos de los productos de tabaco son el tipo de basura más numeroso, siendo diariamente cerca de 10000 millones de cigarrillos desechados al medio, representando las colillas de cigarrillo entre el 30% y el 40% de los objetos recogidos en las actividades de limpieza costera y urbana;
Que, conforme los datos aportados por el sitio web del Ministerio de Salud de la Nación las colillas de cigarrillos pueden tardar hasta 25 años en degradarse, concentran las sustancias tóxicas del humo y generalmente se tiran al piso, por lo que cuando llueve, son arrastradas a las alcantarillas y luego a las fuentes de agua;
Que allí se agrega que, según un informe de la Ocean Conservancy, ONG estadounidense que trabaja desde hace casi 40 años en la conservación del Océano y las playas de todo el mundo, las colillas de cigarrillos son la principal causa de basura en los océanos y playas;
Que dichos datos surgen de un informe confeccionado por dicha la ONG, luego de 25 años de esta campaña, que muestra que se han recogido 65,3 millones de kilos de basura a lo largo de 468,319 kilómetros de costa de 152 países, señalando que la principal causa de basura (32%) fueron las colillas de cigarrillos, seguidas por envoltorios de comida (9%), tapas (8%) y cubiertos, vasos y platos (6%), entre otros;
Que estos datos se condicen con la información aportada por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), que enumera a las colillas de cigarrillos entre los polímeros plásticos más comunes encontrados en la basura marina;
Que, a nivel local estas cifras se replican, tal como surge de los resultados del 4° Censo Provincial de Basura Costera Marina, organizado por ONGs, instituciones y organismos municipales de las principales ciudades costeras de la Provincia de Buenos Aires, con la colaboración de más de 40 organizaciones del tercer sector, la sociedad civil y 700 voluntarios, mediante el que se cubrió un área total de 888.444 m2 (88 hectáreas);
Que, los resultados recopilados registraron un total de 71.848 residuos, y por cuarto año consecutivo, el 83,2% estuvo constituido por plástico, ocupando el primer lugar las colillas de cigarrillo (27,3%), recolectándose en esta edición más de 16.325 colillas;
Que, diversos estudios indican que cada colilla puede contaminar entre 8 y 10 litros de agua del mar y hasta 50 litros de agua dulce, afectándose no solamente la calidad del agua, los hábitats, los ecosistemas y la biodiversidad; sino se perjudica también el desarrollo de actividades económicas como la navegación, pesca, acuicultura, turismo y recreación;
Que, lo hasta aquí expuesto, sumado a las características geográficas propias del Partido de General Pueyrredon generan la necesidad de plantear soluciones específicas que se adapten a nuestra realidad, mediante la inclusión en las normas referidas a esta problemática, del sector costero, comprensivo de playas y balnearios;
Que en el ámbito municipal se dictó el Decreto n° 984-19 de fecha 02/05/19, que establece como “Playas libres de humo” las Unidades Turísticas Fiscales, concesiones y balnearios y dispone además zonas para el ejercicio de este hábito, con delimitación y recipientes especiales;
Que resulta relevante que la política allí establecida sea solidificada con el más alto nivel de legitimidad democrática que le otorga el cuerpo deliberativo, y además permitiendo dotarla de herramientas adecuadas y eficaces, que plateen soluciones apropiadas, para un mejor cumplimiento de sus objetivos;
Que, asimismo, este tipo de normas suponen el ejercicio de una competencia concurrente, con decisiones de política nacional y provincial, estipuladas mediante ley 26.687 y ley 13.984, respectivamente;
Que, medidas como la aquí propuesta ya ha sido adoptada por otros municipios de la provincia, como es el caso de Pinamar, a través de la ordenanza n° 5576/19, con favorable recepción por parte de la ciudadanía general;
Que dicha ordenanza, primera en prohibir el humo de cigarrillos en las playas, fue producto del trabajo que desde hace años ONGs de la zona, tales como “Yo Amo mi Playa”;
Que en este marco se inició una petición en la plataforma web Change.org llamada “Playas libres de humo!”, que llegó a acumular más de 22.000 firmas;
Que, por otra parte, también resulta necesaria la reordenación del sistema de contravenciones y sanciones que establece la normativa vigente, a los fines de unificar criterios en materia de tipologías de conductas y sanciones;
Que, en este sentido consideramos pertinente el traslado de las figuras contravenciones a la Ordenanza 4544, Código Contravencional de General Pueyrredon, a los fines de concentrar la materia sancionatoria en dicho cuerpo, evitando la dispersión normativa que torna dificultosa su aplicación;
Que, en este contexto, la modificación del sistema sancionatorio de la Ordenanza es fruto de un proceso de consulta con los órganos de aplicación de la misma (Jueces de Faltas), elevando el nivel de consenso técnico del proyecto;
Que, ello es motivo de que entendemos que la mejor forma de conseguir eficacia en las normas sancionatorias, es conociendo la experiencia pasada y tomando nota de ella;
Por todo lo expuesto, es que se eleva el siguiente proyecto de:
ORDENANZA
Artículo 1º.- Modificase el artículo 1º de la Ordenanza 20104 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- El objeto de la presente Ordenanza es reducir al mínimo los efectos nocivos del humo de tabaco en las personas y reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana origina el consumo de los productos elaborados con tabaco.
Declárase como libres de humo de tabaco y similares las plazas, parques, paseos y espacios públicos donde existan áreas de juegos para chicos, areneros y lugares con circuitos aeróbicos y/o sectores para la práctica de deportes y recreación infantil públicos; espacios cerrados -públicos o privados- de acceso público; y Unidades Turísticas Fiscales administradas por el Estado Municipal, concesiones de prestación de servicios turísticos otorgadas por otros niveles jurisdiccionales y los balnearios del sector privado.
Autorícese al Departamento Ejecutivo a declarar como libres de humo de tabaco y similares otros sectores y/o lugares, debiendo dicha declaración estar debidamente fundada.”
Artículo 2º.- Modificase el artículo 2º de la Ordenanza 20104 que quedará redactado de la siguiente manera:
“PROHIBICIÓN
Artículo 2º.- Prohíbese fumar o sostener tabaco encendido o similar en los siguientes lugares:
1) Plazas, parques, paseos y espacios públicos donde existan áreas de juegos para chicos, areneros y lugares con circuitos aeróbicos y/o sectores para la práctica de deportes y recreación infantil públicos.
2) En todos los espacios cerrados -públicos o privados- con acceso público:
Se considera espacio cerrado con acceso público a todo lugar que se encuentre cubierto por un techo y que tenga más de una pared, independientemente del material utilizado, de su extensión o altura y de su carácter temporal o permanente, al que se pude acceder públicamente, y en donde se ejerza algún tipo de actividad comercial, recreativa, cultural, deportiva, administrativa, financiera y educativa.
Entre otros, esta prohibición se extiende, con los alcances que fija la presente, a:
a) Lugares de trabajo.
b) Restaurantes, bares, confiterías, casas de lunch.
c) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin el servicio de cafetería anexo, habitualmente conocido como “cyber”.
d) Salas de recreación.
e) Salas de casinos, bingos y salas de juegos privados, provinciales y municipales, ubicados en el Partido de General Pueyrredon
f) “Shopping” o paseo de compras cerrados.
g) Salas de teatro, cine o complejos de cines y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
h) Centros culturales.
i) Salas de fiestas de acceso público en general.
j) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño.
k) Instituciones deportivas y gimnasios.
l) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus.
m) Medios de transporte terrestres de pasajeros de corta, media y larga distancia.
n) Estaciones de transporte marítimo.
ñ) Medios de transporte de navegación.
o) Aeropuertos y/o zona de trasbordo aéreo.
p) Medios de transporte o de recreación marítimo.
3) Unidades Turísticas Fiscales administradas por el Estado Municipal, concesiones de prestación de servicios turísticos otorgadas por otros niveles jurisdiccionales y balnearios del sector privado.”
Artículo 3º.- Incorpórese el artículo 3 bis a la Ordenanza 20104, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3 bis.- Prohíbese la disposición del residuo resultante de la actividad de fumar tabaco o similares en contravención a las normas vigentes.
Quedan comprendidas en la presente el depósito o abandono de colillas de cigarrillo, cualquiera sea su tamaño o características, como así también los restos de cigarrillo electrónico, de tabaco o similares, cenizas de pipa y/o cualquier otro elemento y/o desecho derivado o relacionado con la actividad de fumar, en la vía pública, suelo, pasto, arena y/o en cualquier otro lugar no permitido.
Artículo 4º.- Incorpórese el artículo 5 bis a la Ordenanza 20104, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5 bis.- En los lugares enunciados en el artículo 2°, inciso 3, deberá colocarse en el ingreso un cartel que indique “PLAYA LIBRE DE HUMO” y deberá disponerse dentro de la superficie de cada una de las playas, por lo menos dos (2) recipiente adecuados para la disposición de las colillas de cigarrillos cualquiera sea su tamaño o características y/o cualquier otro elemento y/o desecho derivado o relacionado con la actividad de fumar.
Los fumadores sólo podrán ejercitar ese hábito dentro de un radio de cinco metros de los recipientes mencionados, debidamente señalizado y dividido, destinado exclusivamente a tal efecto, no pudiendo ser utilizado para otras actividades.
La autoridad de aplicación establecerá las dimensiones y características que deberá poseer los recipientes, lo que deberán estar pintados de color rojo brillante y contener la leyenda: “FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD”.
Todas las colillas de cigarrillo, cualquiera sea su tamaño o características, como así también los restos de cigarrillo electrónico, de tabaco o similarles, cenizas de pipa y/o cualquier otro elemento y/o desecho derivado o relacionado con la actividad de fumar deberán ser depositadas en los recipientes indicados.”
Artículo 5º.- Incorpórese el artículo 10 bis a la Ordenanza 20104, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10 bis.- El Departamento Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación respecto de los lugares comprendidos en el artículo 2º, inciso 3 de la presente dentro del plazo de treinta (30) días.”
Artículo 6º.- Modificase el artículo 11º de la Ordenanza 20104 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Las infracciones a los incumplimientos de la presente sarán sancionadas conforme las normas específicas de la Ordenanza 4544 – Código Contravencional de General Pueyrredon.”
Artículo 7º.- Incorpórese el artículo 49 bis a la Ordenanza 4544, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49 bis.- Será sancionado con apercibimiento y/o multa del 0,5 al 3% quien fumare o sostuviere tabaco encendido o similares, en espacios cerrados -públicos o privados- con acceso público. Se considera espacio cerrado con acceso público a todo lugar que se encuentre cubierto por un techo y que tenga más de una pared, independientemente del material utilizado, de su extensión o altura y de su carácter temporal o permanente, al que se pude acceder públicamente, y en donde se ejerza algún tipo de actividad comercial, recreativa, cultural, deportiva, administrativa, financiera y educativa.
La misma pena será aplicable a quien fumare o sostuviere tabaco encendido o similares en espacios abiertos y cerrados de los establecimientos de salud públicos y privados y los educativos privados, municipales, provinciales y nacionales situados en el Partido”.
Artículo 8º.- Incorpórese el artículo 49 ter a la Ordenanza 4544, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49 ter.- Será sancionado con apercibimiento y/o multa del 0,15 al 1,5 % quien fumare o sostuviere tabaco encendido o similares, en contravención a las disposiciones vigentes, en:
1) Plazas, parques, paseos y espacios públicos donde existan áreas de juegos para chicos, areneros y lugares con circuitos aeróbicos y/o sectores para la práctica de deportes y recreación infantil públicos.
2) Unidades Turísticas Fiscales administradas por el Estado Municipal, en las concesiones de prestación de servicios turísticos otorgadas por otros niveles jurisdiccionales y en los balnearios del sector privado.
La misma pena será aplicable a quienes dispusieren, depositares o abanderen, en contravención a las normas vigentes, colillas de cigarrillo, cualquiera sea su tamaño o características, como así también los restos de cigarrillo electrónico, de tabaco o similares, cenizas de pipa y/o cualquier otro elemento y/o desecho derivado o relacionado con la actividad de fumar, en la vía pública, suelo, pasto, arena y/o en cualquier otro lugar no permitido.”
Artículo 9º.- Incorpórese el artículo 49 quater a la Ordenanza 4544, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49 quáter. – Será sancionado con multa del 0,5 al 3% y/o clausura del hasta 30 días cualquier establecimiento privado o público concesionado, en el que se encontraren personas fumando, en contravención a las disposiciones vigentes.
La misma pena de multa se aplicará a los representantes legales, concesionarios, supervisores, responsables o cualquier persona que se encontrare a cargo de los lugares mencionados en párrafo anterior.”
Artículo 10.- Incorpórese el artículo 49 quinquies a la Ordenanza 4544, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49 quinquies. - Será sancionado con multa del 0,4 al 2,5 % y clausura de hasta 15 días, cualquier establecimiento privado o público concesionado que no cumpliere con la obligación de poseer libro de quejas, cartelería, señalética, delimitación de zonas, recipientes adecuados para la disposición de las colillas de cigarrillos y cualquier otro requerimiento que dispusieren las normas vigentes referidas a espacios libre de humo.-
La misma pena de multa se aplicará a para los representantes legales, concesionarios, supervisores, responsables o cualquier persona que se encontrare a cargo de los lugares mencionados en párrafo anterior.”
Artículo 11.- Encomiéndase al Departamento Ejecutivo la creación de un Programa de prevención y concientización sobre los efectos de los residuos del tabaco en el ambiente, coordinando con distintas instituciones u ONGS de la zona que se dediquen a esta problemática. -
Artículo 12.- Encomiéndase al Departamento Ejecutivo a tomar las medidas necesarias para en coordinación con las autoridades correspondientes a los findes de hacer extensivos los efectos de Ordenanza n° 20104 a las playas comprendidas en los sectores de Punta Mogotes, Chapadmalal y el Puerto.-
Artículo 13.- Deróguese el artículo 12, 13 y 14 de la Ordenanza 20104.-
Artículo 14.- Abróguese el Decreto 984/2019.-
Artículo 15.- Comuníquese. -