Información de Expediente

2018 - E - 2147
Fecha de Entrada: 08/10/2018
Carátula: Proyecto de Comunicación
Iniciador: UNIDAD CIUDADANA
Autor: CJAL. LAGOS VERÓNICA SILVINA
Tema:
Categoría: PROYECTOS DE BLOQUES
Estado: ARCHIVADO
Desde: 28/03/2019
Agregado a:
Observaciones:

Antecedentes

Tipo Número Digito Año Cuerpo Alcance Anexo Observaciones
E 1127 0 2019 0 0 0 AUTOMATICO
Proyecto 1: Comunicación
Solicitando al DE informe la aplicación del "PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DERECHO A LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO", en el Sistema Público de Salud.-

Sanciones

N° Sanción Fecha Sanción N° Prom. Fecha Prom. Fecha Veto
C-5281 15/11/2018
Proyecto 2: Decreto de Archivo

Sanciones

N° Sanción Fecha Sanción N° Prom. Fecha Prom. Fecha Veto
D-2255 28/03/2019

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
043 CALIDAD DE VIDA Y SALUD PUBLICA 10/10/2018 31/10/2018 Aprobado
043 CALIDAD DE VIDA Y SALUD PUBLICA 31/01/2019 20/03/2019 Archivo
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto





Mar del Plata, 8 de octubre de 2018

Al Presidente del

H. Concejo Deliberante

Sr. Sáenz Saralegui Guillermo

S------------/------------D



VISTO:  El Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo, propuesto en el año 2015 por el Ministerio de Salud de la Nación”, y;


CONSIDERANDO:


Que en agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial (CCyC) que consolidó la perspectiva de derechos humanos como guía interpretativa de todo el ordenamiento jurídico argentino. Entre las modificaciones específicas y pertinentes vinculadas a la salud sexual y la salud reproductiva de las personas se incluye la ampliación de derechos, por un lado, en relación a la edad requerida para el ejercicio autónomo de los derechos sexuales y los derechos reproductivos de niñas, niños y adolescentes y, por otro, en relación a las condiciones que deben respetarse para el ejercicio autónomo de derechos por parte de las personas con discapacidad;


Que las  principales modificaciones son:


1. Edad requerida para el ejercicio autónomo del derecho a la salud: la regla aplicable en materia de capacidad que surgía del artículo 4to de la ley N° 25.673 y su decreto reglamentario N° 1282/2003 en concordancia con el artículo 921 del Código Civil, y también aquella que surgía del artículo 61, fueron derogadas y reemplazadas por las normas establecidas en el Título I, Capítulo 2, Sección 1ra y 2da, siendo de específica aplicación el artículo 26 conforme los artículos 1ro y 2do del CCyC. Ver a este respecto páginas 17 y 18 del Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo, versión abril de 2015.








2. Ejercicio de derechos por parte de las personas con discapacidad: de acuerdo al artículo 32 del CCyC la restricción a la capacidad es excepcional y cobra vigencia estrictamente en los términos de la sentencia judicial que así lo declare. Esto implica que todas las personas que no han recibido una sentencia de restricción a la capacidad específicamente relacionada con la toma de decisiones en materia de salud, deben ser tenidas por capaces en el sistema de salud. De esta forma, podrán consentir de forma autónoma utilizando o no un sistema de apoyo voluntario y de confianza en los términos que lo deseen. (CCyC - Título I, Capítulo 2, Sección 3ra: principalmente artículos 31 y 32.);


Que el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” está diseñado en base a la comprensión fundamental de que todo el personal del efector de salud (incluyendo el administrativo y de seguridad) es responsable de garantizar y no obstruir el derecho a interrumpir un embarazo cuando este ponga en riesgo la vida o la salud de la persona o cuando sea producto de una violación;


Que los equipos de salud son los primeros responsables por la provisión de ILEs (práctica también conocida como aborto no punible o ANP), y de prevenir y buscar evitar peligros y daños a la integridad física y psíquica de quien acude al sistema de salud, ya sea que se trate de los subsistemas público, de obras sociales o privado;


Que el derecho de acceso a la salud es abordado por este Protocolo sin incurrir en discriminación alguna e incluye en su línea de atención a todas las personas con posibilidad de gestar un embarazo, sin ninguna distinción relativa a su identidad de género ni a las prácticas sexuales que pudiera llevar acabo;


Que en su fallo “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, de marzo de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en su carácter de último interprete de todo el sistema normativo del país, estableció que quien se encuentre en las condiciones descriptas en el art. 86 inc. 2 del Código Penal “[…] no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible” (CSJN, 2012: considerando 21).



De esta forma, en la Argentina toda mujer, niña, adolescente y, en general, toda persona con capacidad de gestar, tiene derecho a solicitar una interrupción legal del embarazo que cursa según los mismos estándares de calidad que el resto de los servicios de salud, cuando:

• el embarazo representa un peligro para la vida de la mujer y este peligro no pueda ser evitado por otros medios;

• el embarazo representa un peligro para la salud de la mujer y este peligro no pueda ser evitado por otros medios;

• el embarazo proviene de una violación;

• el embarazo proviene de una violación sobre una mujer con discapacidad intelectual o mental;


Que dada la posibilidad de los varones trans de quedar enmarcados en las causales del art. 86 inc. 2 del Código Penal, les asiste el derecho a recibir la misma atención que las mujeres, adolescentes y niñas;


Que la realización de ILEs debe guiarse fundamentalmente por el principio de autonomía. Todas las actitudes y prácticas de las/los profesionales de la salud deben estar destinadas a que, en base a la información veraz, adecuada y completa que se le brinde, la mujer pueda tomar la mejor decisión posible para ella. Por esto, es deber de las/los profesionales de la salud proveer la información necesaria para que pueda entender el proceso que está viviendo y formular todas las preguntas que crea necesarias.


Que debe respetarse el derecho de la persona de decidir sobre las cuestiones relacionadas con su cuerpo, su salud y su vida. Las/los médicas/ os tienen la función pública y el rol ético de cuidar la salud de las personas sin decidir por ellas sobre sus conductas íntimas y personales. Este principio es la base del secreto médico. Otros principios que guían la atención de ILEs son los de accesibilidad, no judicialización, confidencialidad, privacidad, celeridad/rapidez y transparencia activa;


Que la infancia y la adolescencia constituyen un grupo vulnerable dada la tradición existente de un sistema paternalista y tutelar que tiende a suplir la voluntad y el deseo de estas personas por considerarlas no capacitadas para decidir sobre sí mismas con autonomía y responsabilidad. Asimismo, es un grupo particularmente vulnerable a situaciones de abuso y violaciones sexuales








Que la regla en materia de capacidad para el ejercicio del derecho a la ILE surge del art. 4 de la Ley 25.673, de creación del PNSSyPR, y su Decreto Reglamentario 1.282/2003, en conjunto con el art. 921 del Código Civil, que reconoce discernimiento a las personas desde los 14 años; todo esto en concordacia con la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En función de esto:



• Todas las personas de 14 años o más son consideradas por la legislación argentina como plenamente capaces de discernimiento. Por ello, pueden otorgar por sí mismas su consentimiento informado y realizar personalmente la declaración jurada requerida para la interrupción de un embarazo producto de una violación, sin que se requiera la autorización de sus padres o representantes legales. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda fomentar que las adolescentes cuenten con la compañía y el apoyo de una persona de su confianza durante el proceso;


• En el caso de las niñas y adolescentes menores de catorce años, se deberá respetar su derecho a ser escuchadas y a que su opinión sea tenida en cuenta. Esto se basa en el principio de la “autonomía progresiva” y el grado de desarrollo de cada niña o adolescente en situación de requerir la realización de una ILE. Sus representantes legales, o los que sean nombrados especialmente para el caso, deberán participar en conjunto con la niña o adolescente en la toma de decisiones, y deberán firmar el consentimiento informado y la declaración jurada de la violación cuando corresponda. Si existiera una negativa injustificada de sus padres, tutores o encargados de acompañar la decisión de la niña o adolescente se procederá de acuerdo a lo establecido en el art. 61 del Código Civil, que establece que “cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con la de sus representantes, dejarán estos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare”;


Que en las situaciones en las que la mujer con derecho a acceder a una ILE (ya sea por peligro para la salud, la vida o por violación) tenga discapacidad psicosocial o mental, es fundamental que el equipo de salud la acompañe durante todo el proceso de atención fortaleciendo su autonomía. Para esto, debe proveerle toda la información necesaria, de forma accesible y adecuada a sus particularidades, de manera que la persona pueda decidir con plena comprensión de las circunstancias. Esto implica el uso de medios y tecnologías adecuadas y flexibles. Una alternativa posible es que se solicite a la mujer que elija una o más personas de su confianza para que le presten el apoyo necesario.


En caso de no contar con ellas, lo más adecuado y conveniente es designar, con acuerdo de la mujer, a una persona idónea para esto. De esta forma, el procedimiento del consentimiento informado cumplirá con el criterio de respetar la voluntad de la persona con discapacidad. Todo lo actuado debe ser documentado en la HC. En el caso de las personas declaradas incapaces judicialmente deberá asistirlas en el proceso de la consulta y la toma de decisiones su representante legal, quien debe firmar también el consentimiento informado;


Que bajo ninguna circunstancia el servicio sanitario debe exigir la acreditación de la discapacidad intelectual-mental; en este sentido, la CSJN dice que la solicitud de cualquier tipo de acreditación o dictamen que exceda la declaración jurada en caso de violación, es considerado como una práctica burocrática dilatoria de la ILE que encubriría la denegación ilegal del aborto (CSJN, 2012: considerando 24);


Que la CSJN plantea que las/los profesionales de la salud podrán ser responsables penal, civil y/o administrativamente por el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de su profesión cuando, de forma injustificada, no constaten la existencia de alguna de las causales previstas en el Código Penal para la realización de una ILE, realicen maniobras dilatorias durante el proceso, suministren información falsa o cuando prevalezca en ellos una negativa injustificada a practicar el aborto;


Que toda/o profesional de la salud tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia con respecto a la práctica del aborto no punible, siempre y cuando no se traduzca en la dilación, retardo o impedimento para el acceso a esta práctica médica (CSJN, 2012). La objeción de conciencia es siempre individual y no institucional. De acuerdo a esto, todos los efectores de salud en los que se practiquen ILEs deberán garantizar su realización en los casos con derecho a acceder a ella. Asimismo, deberán contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que la ley les confiere a las personas en relación a esta práctica;


Que en caso de que un/una profesional de la salud desee ejercer su derecho a la objeción de conciencia, deberá notificar su voluntad por escrito a las autoridades del establecimiento de salud en el que se desempeñe; es decir que solo podrá ejercerlo cuando se haya declarado y notificado previamente a las autoridades pertinentes;







Que los profesionales objetores, aunque hayan notificado previamente su voluntad, están obligados a cumplir con el deber de informar a la mujer sobre su derecho a acceder a una ILE si constatan alguna de las causales que lo justifican. En ese caso el profesional debe remitirla inmediatamente a un profesional no objetor para que continúe la atención. De no existir alguien encuadrado en esa categoría, debe realizar la interrupción; es decir que no puede invocar su objeción para eludir el deber de participar de un procedimiento de ILE;


Que la Ley Provincial 14738 crea el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción, y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable;


Que en su Articulo 2 estipula: “Este Programa está destinado a toda la población, sin discriminación alguna y serán sus objetivos los siguientes:


a. Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida humana.

b. Respetar las pautas culturales, éticas y religiosas del demandante.

c. Valorar la maternidad y la familia.

d. Asegurar que el presente Programa no se instrumente al servicio de políticas de control demográfico, eugenésicas o que impliquen agravios a la dignidad de la persona.

e. Disminuir la morbimortalidad materno infantil y de mujeres gestantes por abortos inseguros

f. Contribuir en la educación sexual de la población y en especial de los adolescentes, prevenir y detectar las enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias.

g. Garantizar a las mujeres la atención durante el embarazo, parto y puerperio.

h. Prevenir mediante información y educación, los abortos en condiciones inseguras, y garantizar el acceso a los servicios para la atención de abortos no punibles.

i. Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenéricos  considerados para la reproducción.

j. Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable.

k. Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.

l. Capacitar a docentes, profesionales y personal específico en educación sexual para ayudar a la familia en la educación de los hijos en esta materia.

m. Promover la lactancia materna y posibilitar las condiciones para el amamantamiento dentro de horarios y lugares de trabajo como también fuera de él.

n. Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico, de los conceptivos y anticonceptivos, aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), de carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente por parte de los beneficiarios del programa, los que serán otorgados respetando las convicciones y criterios de los destinados”;


Que la Secretaria de Salud Municipal cuenta con la  División Atención a la Mujer donde se encarga de llevar adelante la atención ginecológica y obstétrica de los usuarios del sistema de salud. Coordina el trabajo en 32 CAPS ejecutando las tareas que demanda el PSSyPR (Programa de Salud Sexual y Reproductiva).


Que el Estado Municipal debe velar y hacer cumplir las disposiciones del Protocolo, teniendo en cuenta que la mayoría de la población femenina utiliza  para consultas y urgencias el sistema de salud publica.



Por todo lo expuesto  el  Bloque de Concejales de Unidad Ciudadana eleva el siguiente proyecto de:





COMUNICACIÓN



ARTÍCULO 1:  El Honorable Concejo Deliberante del Partido de General Pueyrredon solicita a la Secretaria de Salud que informe la aplicación del  “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” en el Sistema Publico de Salud.



ARTÍCULO 2: Comuníquese, etc.





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Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Mar del Plata



BLOQUE UNIDAD CIUDADANA




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