Mar del Plata, 9 de Mayo de 2016
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Sr. Presidente del
Honorable Concejo Deliberante
Guillermo Sáenz Saralegui
S / D.
VISTO:
La ordenanza 14269 y sus modificatorias (Ordenanzas 18106, 19057, 19969, 20092 y el Decreto 417-10) referida al “Reglamento para el Servicio de Seguridad de las Actividades Acuáticas en el Partido de General Pueyrredòn”, La Ley de la Provincia de Buenos Aires 14798, y;
CONSIDERANDO:
Que desde el año 2001 la Ordenanza 14269 y sus modificatorias normaron todo lo atinente al “Reglamento para el Servicio de Seguridad de las Actividades Acuáticas en el Partido de General Pueyrredòn” de conformidad con el Decreto 27/89 de la Provincia de Buenos Aires el cual, regulaba en dicho ámbito provincial, la atinente a las actividades acuáticas y servicio de guardavidas.
Que la Ley 14798/ 2015 avanza modificando el Decreto 27/89 normando la formación y el ejercicio del trabajo profesional del guardavidas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, destacando sus responsabilidades y estableciendo los deberes y funciones de los organismos públicos y representantes de los balnearios. En consecuencia, se reconoce al guardavidas como personal capacitado para la protección y resguardo de la vida humana en el ambiente acuático a la vez que se destacan los elementos de seguridad mínimos que deben suministrarse para la prestación del servicio. Establece la estacionalidad y cantidad mínima de guardavidas que deben implementarse por zona o metro de costa, así como asistencia náutica y personal especializado
Que en la implementación del Operativo de Seguridad en Playas Públicas el Municipio no facilita o suministra movilidad al personal guardavidas afectado a funciones de control, organización, planificación y/o supervisión sin importar su cargo dentro del grupo ocupacional, ni tampoco les abonan en concepto de “compensación por gastos de viáticos” suma alguna de dinero.
Que este hecho afecta y lesiona directamente el salario real de tales agentes, toda vez que es el trabajador quien debe soportar tales erogaciones para cumplir con su labor a lo largo de casi 42 kilómetros de costa.
Que resulta imprescindible reconocer y asegurar la Accesibilidad de personas con capacidades diferentes no solo al ámbito de la PLAYA, tal como lo establecen Ordenanzas vigentes, sino esencial y directamente al MAR.
Que existen innumerables normas provinciales y Ordenanzas municipales, además de la Constitución Provincial, referidas a los derechos de personas con Capacidades diferentes pero son pocas las que tornan operativos tales derechos.
Que el Estado Argentino en el artículo 23 de la “Convención sobre los Derechos del Niño” ha reconocido "que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar:
de una vida plena y decente
en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a sí mismo
y faciliten la participación activa del niño en la comunidad".
Asimismo, ha reconocido su derecho a recibir cuidados especiales.
Conforme a este importantísimo derecho, ha asumido la obligación de asegurarle la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado, la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuidan de él.
La prestación de tal asistencia estará destinada a asegurar que el niño tenga:
un acceso efectivo a la educación,
la capacitación,
los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo,
las oportunidades de esparcimiento.
En la misma Convención el Estado Argentino se ha comprometido a que el niño discapacitado reciba tales servicios con el objeto de que logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
Que otros derechos del niño discapacitado son:
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
derecho a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud
Que la ley 24314 sobre ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA , detalla:
CAPITULO IV - Accesibilidad al medio físico
ARTICULO 20.- Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades. Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se tender por el cumplimiento de los siguientes criterios:
Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrá un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida;
Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y estar dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a);
Parques, jardines, plazas y espacios libres: Deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida;
Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales;
Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas;
Obras en la vía pública: Estar señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deber construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
Que el turismo es un derecho para todos/as y establece pautas de integración respecto de las actividades recreativas, turísticas y culturales ya sea para personas con capacidades restringidas o sin ellas, y su grupo familiar, amigos o allegados; teniendo como especial objetivo una verdadera integración física, funcional y social de las personas con discapacidades, planificando un futuro sin barreras y adoptando el medio actual mediante su eliminación gradual.
Que la principal causa que fundamenta la existencia del turismo accesible involucra un sentido de justicia social, de solidaridad, de conciencia y sensibilidad; la persona con capacidades restringidas debe poder integrarse a su grupo de pertenencia y al medio en el que desea desenvolverse, sin que existan barreras que impidan o dificulten el desarrollo de sus actividades en su entorno social y físico.
Que la Primera Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad (ENDI), es una encuesta complementaria del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas de 2001, y constituye la primera experiencia de este tipo en el país y en América Latina y tiene como objetivo cuantificar y caracterizar a las personas con discapacidad en lo referente al desenvolvimiento de la vida cotidiana dentro de su entorno físico y social. Fue realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) entre noviembre de 2002 y abril de 2003 en una muestra de alrededor de 67.000 hogares urbanos de todo el país.
Que el principal resultado surgido indica que el 7,1% de la población Argentina tiene alguna discapacidad: cifra equivalente a casi 2.200.000 personas. La distribución por sexo de las personas con discapacidad muestra un leve predominio femenino: el 53,6% son mujeres y el 46,4% restante, varones. La distribución por edades muestra que el 11,7% de las personas con alguna discapacidad son menores de 15 años, el 48,5% tienen entre 15 y 64 años y el 39,8% restante tienen 65 años o más.
Que surge también de este trabajo estadístico, que las discapacidades más frecuentes son: en primer lugar, las motoras (39,5%), luego las discapacidades visuales (22,0%), auditivas (18,0%) y mentales (15,1%.)
Que la comuna presta, hace 3 años, un operativo especial de seguridad en playas públicas para personas con capacidades diferentes deviniendo imperativo incorporar más trabajadores profesionales guardavidas exclusivamente a estos efectos.
Que resulta imprescindible modificar y armonizar la norma en análisis incorporando la obligación de implementar el servicio de dos (2) guardavidas por cada mil (1.000) metros o fracción, como mínimo, afectados exclusivamente a garantizar a personas con capacidades diferentes la Accesibilidad real al Mar.
Que asimismo, a los fines de cumplir con la Ley 14798 y eliminar una contradicción o vació con la misma es que se propone modificar el artículo 5 de la Ordenanza 14269 imponiendo la obligación de implementar el servicio de (2) guardavidas por cada dos mil (2.000) metros o fracción, como mínimo, afectados exclusivamente como Timoneles según lo preceptuado por los artículos 22 inc. d), 27, 28 y 29 de la propia ley.
Por todo lo expuesto, la concejala abajo firmante eleva el siguiente proyecto de:
ORDENANZA
Artículo 1º: Modifícansè los artículos 4 y 5 del Capítulo III de la Ordenanza 14.269 y modificatorias del Reglamento para el Servicio de Seguridad de las Actividades Acuáticas en el Partido de General Pueyrredòn, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 4º: El servicio de seguridad en actividades acuáticas se prestará durante la temporada estival y en el período que determine la Municipalidad, con un mínimo de ciento cincuenta (150) días comprendidos entre el día 1º de noviembre y el 30 de abril del año siguiente y/o hasta el domingo de Semana Santa incluido si este fuera posterior al cese, con las modificaciones que se consideren necesarias, en el horario comprendido entre las 8 y las 20 horas. Al personal guardavidas afectado al Servicio de Seguridad en Playas Publicas con funciones de control, organización, planificación y/o supervisión sin importar su cargo dentro del grupo ocupacional se les abonará en concepto de compensación por gastos de viáticos el equivalente a seis (6) tarifas de transporte de pasajeros calculados al lugar más distante del partido por día efectivo de prestación, si el Estado Municipal no facilitara o suministrara la movilidad.
Artículo 5º: El número de guardavidas a designar en cada sector responderá a las necesidades del servicio, no pudiendo haber:
Menos de un (1) guardavida por cada ochenta metros (80 mts.) lineales de playa y uno cada cuarenta (40) metros en zonas de gran afluencia de público, por turno.
Menos de dos (2) guardavidas por cada mil (1.000) metros lineales o fracción, por turno, afectados exclusivamente a garantizar a personas con capacidades diferentes la Accesibilidad real al Mar, de conformidad con la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, leyes provinciales y ordenanzas municipales respectivas.
Menos de (2) guardavidas por cada dos mil (2.000) metros lineales o fracción, por turno, afectados exclusivamente como Timoneles sujetos a
lo preceptuado en los artículos 22 inc. d), 27, 28 y 29 de la Ley 14798 de la Provincia de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación podrá hacer rotar, aumentar o disminuir la dotación de personal y/o modificar los horarios de prestación del servicio, conforme a las necesidades.”
Artículo 2º: Comuníquese, etc..-
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Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
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